REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002055
ASUNTO : SP11-P-2010-002055


Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado María Teresa Ochoa, en su carácter de Fiscal veinticuatro del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, en consecuencia el Tribunal, para decidir observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION D ELAS PARTES
IMPUTADO: CARLOS MALDONADO. DE QUIEN SE DESCONOCE MAS DATOS DE IDENTIFICACION.
VICTIMA: JEFERSON BADILLO LOPEZ, colombiano, de 17 años de edad, titular de la tarjeta de identificación No.- 8901054680, residenciado en Villa del Rosario, Urbanización Altos del Tamarindo, casa No.- P-8, República de Colombia.
CAPITULO II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
En fecha 28 de Marzo del 2006, se presento por ante la Comisaría Policial de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, el adolescente JEFERSON BADILLO LOPEZ, de 17 años de edad, titular de la Tarjeta de Identidad N° 890102-54660, con la finalidad de denunciar al Ciudadano Carlos Maldonado, en virtud de que el referido ciudadano, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, se presento hacia el sitio del trabajo del adolescente, Internacional de Pólizas y sin mediar palabras, procedió a propinarle varios golpes en su rostro y en varias partes de su cuerpo.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN

En fecha 28 de Marzo de 2004, la Fiscalía del Ministerio Público ordenó el inicio de investigación.
En fecha 28/11/2004, funcionario adscrito al CICPC realiza Inspección, signada con el No.- 114, practicada en el sitio donde ocurrió el hecho, esto es, vía pública, calle 8, entre carreras 3 y 4, Barrio Las Flores, Ureña, Estado Táchira, en donde se deja constancia de las características propias del mismo.
Corre inserta en la presente causa, examen Medico Legal, signado con el No.- 0020, de fecha b27/04/2006, practicado a la victima JEFERSON BADILLO LOPEZ, en donde se deja constancia de las lesiones que el mismo presenta, así como el tiempo de curación que ameritan las mismas.

CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la minuciosa y exhaustiva lectura efectuada a las Actuaciones levantadas por el órgano investigativo, este Tribunal OBSERVA:
Que la presente investigación se aperturó por el delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece:

Artículo 418:
“Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por menos se diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El sobreseimiento procede cuando:... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Y el Artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal... 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
De manera que, en atención a las disposiciones anteriores, se precisa entonces el estudio y consideración de los elementos de juicio acreditados en el presente Escrito, y decidir, en consecuencia, si procede o no en esta causa solicitar el Sobreseimiento de ella o si, por el contrario, procede otro tipo de Acto Conclusivo por los hechos que dieron inicio a la investigación.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles,-que se refiere a la prescripción de la acción penal,- y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales -referida a la prescripción de la pena. Así mismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, Ordena en el artículo 318 Ordinal 3º el sobreseimiento (abstención de acusar) cuando se demuestre el siguiente caso: 3º La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público y entendiendo que ella es una figura que obedece a razones de interés general, que no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, y como consecuencia de ello, la acción penal no se extinga, tal y como lo contempla el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVAN RINCON, que la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.
La prescripción en materia penal puede ser ordinaria, especial o procesal. La prescripción ordinaria de la acción penal se da por el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones sin que el delito sea perseguido. Esta prescripción se encuentra contemplada en el artículo 108 del Código Penal y debe calcularse con base en el término medio de la penal del delito tipo, sin tomar en cuanta las circunstancias que la modifican, como las atenuantes, agravantes y calificantes
La prescripción especial o procesal, de la acción penal opera cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del tiempo. Esta prescripción se encuentra prevista en el artículo 110 Código Penal.
El artículo 109 del Código Penal establece el inicio de la prescripción y al efecto señala:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.

Dicho esto, el artículo 108 del Código Penal establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “… 6° Por un año si el delito mereciere pena de arresto de uno a seis meses .… “. En el caso de marras el delito de LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, tiene señalado la pena de arretso de Tres (03) a Seis (06) meses, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de dicha pena es de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto, por lo que de conformidad con el artículo 109 del Código Penal la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción, pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, así mismo, cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, hechos que en el presente caso no han ocurrido.
Así las cosas, desde que ocurrió el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, esto es el 28/03/2006 a la presente fecha 13/09/2010 han transcurrido Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y Quince (15) días; y de conformidad con lo pautado en la disposición 108, ordinal 4º del Código Penal, la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA, por lo que siendo la prescripción de orden público, aún cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y al ser verificada por este Tribunal, la prescripción del hecho punible que dio inicio a la investigación penal, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la prescripción del mismo, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3º, en concordancia con la disposición 48, inciso 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y ajustarse a derecho del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



Abg. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


SECRETARIO (A)