REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002051
ASUNTO : SP11-P-2010-002051
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado María Teresa Ochoa, en su carácter de Fiscal veinticuatro del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de Sobreseimiento, en consecuencia el Tribunal, para decidir observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION D ELAS PARTES
IMPUTADO: PERSONAS POR IDENTIFICAR.
VICTIMA: LABRADOR VELANDIA LEONARDO, titular de la cedula de identidad N° V-14.941.103, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle Sucre, casa No.- 1-61, Rubio, Estado Táchira.
CAPITULO II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación en fecha 28 de Noviembre del 2004, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano LABRADOR VELANDIA LEONARDO, titular de la cedula de identidad N° V-14.941.103, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, Estado Táchira, en la cual manifiesta: “Bueno yo deje mi carro como de costumbre en el garaje de mi casa y al despertarme Salí y ya no estaba mi carro, es un vehículo con las siguientes características: clase: VEHICULO, marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE 2 PTAS, Año: 1987, color: BLANCO, Tipo: COUPE, placas: XHG005, Serial de Carrocería: 5C115HV319682, Serial de Motor 5HV319682”.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
En fecha 30 de Noviembre de 2004, la Fiscalía del Ministerio Público ordenó el inicio de investigación.
En fecha 28/11/2004, funcionario adscrito al CICPC realiza Inspección, signada con el No.- 585, practicada en el sitio donde ocurrió el hecho, esto es, vivienda signada con el No.- 1-61, ubicada en la calle Sucre, del Barrio Buenos Aires, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en donde se deja constancia de las características propias del mismo.
En fecha 28/11/2004, funcionario adscrito al CICPC, deja constancia mediante Acta de Investigación Penal, haber recibido información de la victima en el presente caso, el ciudadano LABRADOR VELANDIA LEONARDO, en donde señaló que su vehículo había sido recuperado por funcionarios de la policía del estado, y que se encontraba en la casilla policial del Poblado, que el mismo había sido desvalijado.
En fecha 01/12/2004, funcionarios adscritos al CICPC, realizan Inspección No.- 593, al vehículo objeto de la presente investigación, dejando constancia del estado en que se encuentra el mismo.
En fecha 01/12/2004, el ciudadano LABRADOR VELANDIA LEONARDO, rinde entrevista ante el CICPC, en donde señala entre otras cosas, haber recuperado el vehículo en horas de la noche del mismo día en que fuera hurtado, en virtud de haber recibido una llamada anónima en donde le indicaban donde se encontraba su vehículo, al llegar al sitio lo encontró y el mismo se encontraba desvalijado.
En fecha 01/12/2004, funcionarios adscritos al CICPC, realizan Experticia de Seriales de Identificación al vehículo objeto de la presente investigación, a fin de dejar constancia del estado en que se encuentra los mismos, concluyendo que se encuentran en su estado original.
CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la minuciosa y exhaustiva lectura efectuada a las Actuaciones levantadas por el órgano investigativo, este Tribunal OBSERVA:
Que la presente investigación se aperturó por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 ordinal 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece:
Artículo 1:
“El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años”.
Artículo 2: Circunstancias Agravantes: La pena a imponer será de seis a diez años de prisión, si el hecho punible se cometiere::
“3° Sobre vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación”.
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El sobreseimiento procede cuando:... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Y el Artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal... 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
De manera que, en atención a las disposiciones anteriores, se precisa entonces el estudio y consideración de los elementos de juicio acreditados en el presente Escrito, y decidir, en consecuencia, si procede o no en esta causa solicitar el Sobreseimiento de ella o si, por el contrario, procede otro tipo de Acto Conclusivo por los hechos que dieron inicio a la investigación.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles,-que se refiere a la prescripción de la acción penal,- y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales -referida a la prescripción de la pena. Así mismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, Ordena en el artículo 318 Ordinal 3º el sobreseimiento (abstención de acusar) cuando se demuestre el siguiente caso: 3º La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público y entendiendo que ella es una figura que obedece a razones de interés general, que no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, y como consecuencia de ello, la acción penal no se extinga, tal y como lo contempla el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVAN RINCON, que la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.
La prescripción en materia penal puede ser ordinaria, especial o procesal. La prescripción ordinaria de la acción penal se da por el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones sin que el delito sea perseguido. Esta prescripción se encuentra contemplada en el artículo 108 del Código Penal y debe calcularse con base en el término medio de la penal del delito tipo, sin tomar en cuanta las circunstancias que la modifican, como las atenuantes, agravantes y calificantes
La prescripción especial o procesal, de la acción penal opera cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del tiempo. Esta prescripción se encuentra prevista en el artículo 110 Código Penal.
El artículo 109 del Código Penal establece el inicio de la prescripción y al efecto señala:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.
Dicho esto, el artículo 108 del Código Penal establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “… 4° Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años .… “. En el caso de marras el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 ordinal 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tiene señalado la pena de prisión de Seis (06) a Diez (10) años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de dicha pena es de Ocho (08) años de prisión, por lo que de conformidad con el artículo 109 del Código Penal la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción, pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, así mismo, cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, hechos que en el presente caso no han ocurrido.
Así las cosas, desde que ocurrió el delito de HURTO AGRAVADO, esto es el 28/11/2004 a la presente fecha 13/09/2010 han transcurrido Cinco (05) años, Nueve (09) meses y Quince (15) días; y de conformidad con lo pautado en la disposición 108, ordinal 4º del Código Penal, la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA, por lo que siendo la prescripción de orden público, aún cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y al ser verificada por este Tribunal la prescripción del hecho punible que dio inicio a la investigación penal, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la prescripción del mismo, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con la disposición 48, inciso 8° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3º, en concordancia con la disposición 48, inciso 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
Abg. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIO (A)
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