REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001953
ASUNTO : SP11-P-2010-001953

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado MARIA TERESA OCHOA , en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, en consecuencia el Tribunal, para decidir observa:
CAPÍTULO I
DATOS DEL IMPUTADO y de la VICTIMA

IMPUTADO: PERSONAS POR IDENTIFICAR.
VÍCTIMA: JUAN DE DIOS ROA PINEDA, titular de la cédula de identidad No.- V-8.097.314, residenciado en la Urbanización Nueva Ureña, Bloque 5, piso 1, apartamento 1, Ureña, Estado Táchira.

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
En fecha 29 de Mayo del 2009, el ciudadano JUAN DE DIOS ROA PINEDA, titular de la cedula de identidad N-V-8.097.314, interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ureña, Estado Táchira, en la cual manifiesta que en horas de la noche del día de ayer, dejo estacionado su vehiculo frente al apartamento donde vive y cuando fue a buscarlo el mismo no se encontraba.
CAPÍTULO III
DILIGENCIAS PRACTICADAS

En fecha 02/06/2009, vista la anterior Denuncia, de la cual se desprende la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, ordenó el correspondiente INICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL.

En fecha 29/05/2008, funcionario adscrito al CICPC, realiza Inspección signada con el No.- 207, en el sitio del suceso ubicado en estacionamiento de la Urbanización Nueva Ureña, Ureña, Estado Táchira.

En fecha 29/05/2009, funcionarios adscritos al CICPC, sostienen entrevista con el ciudadano LUIS ALEJANDRO ORDUZ ALBARRACIN, conserje de la Urbanización Nueva Ureña, a fin de determinar si el mismo tenía conocimiento de los hechos, manifestando desconocer lo ocurrido por cuanto su horario de trabaja es de seis de la mañana a seis de la tarde.

En fecha 29/05/2009, funcionarios adscritos al CICPC, mediante oficio No.- 1266, informan a la Policía Judicial del Departamento Norte de Santander, República de Colombia, del hurto del vehículo.
En fecha 02/06/2009, funcionarios adscritos al CICPC, Sub-delegación San Antonio del Táchira, dejan constancia mediante Asta de Investigación Penal, haber recibido el vehículo objeto de la presente investigación, en la localidad de Ureña, Estado Táchira, de parte del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, recuperado por las autoridades colombianas.

En fecha 02/06/2009, funcionarios adscritos al CICPC, practican Experticia de Seriales de Identificación, concluyendo que los mismos se encuentran en su estado original.

En fecha 02/06/2009, funcionarios adscritos al CICPC, practican Inspección No.- 134, al vehículo objeto de la presente investigación, que se encuentra aparcado en el estacionamiento las vegas, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

En fecha 28/07/2009, funcionarios adscritos al CICPC, realizan Experticia de Autenticidad y/o falsedad al Certificado de Registro de Vehículo correspondiente al vehículo objeto de la presente investigación, en donde concluyen que se tarta de un documento Auténtico y de curso legal en el país.

En fecha 11/08/2009, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, ordena la entrega del vehículo a su propietario JUAN DE DIOS ROA PINEDA.

CAPÍTULO IV
MOTIVACIÓN
De la minuciosa y exhaustiva lectura efectuada a las Actuaciones levantadas por el órgano investigativo, este Tribunal Observa, que la presente investigación se aperturó por Denuncia, de la cual se desprende la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece:

Artículo 1:
“El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años”.
Al respecto, esta Tribunal observa, que dentro de los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, contemplados en el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su Ordinal 15°, está la de solicitar el sobreseimiento cuando corresponda; y, en igual sentido, el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que corresponde al Ministerio Público “…Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado…”.
De manera que, en atención a las disposiciones anteriores, se precisa entonces el estudio y consideración de los elementos de juicio acreditados en el presente Escrito, y decidir, en consecuencia, si procede o no en esta causa, solicitar el Sobreseimiento de ella o si, por el contrario, procede otro tipo de Acto Conclusivo por los hechos que dieron inicio a la investigación, y, al hacerlo, se observa que ciertamente la presente causa se inició en virtud de Denuncia, por la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El sobreseimiento procede cuando:... 4° ” A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

En el presente caso, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, el vehículo objeto de la presente investigación fue recuperado por autoridades colombianas, en territorio colombiano, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


SECRETARIO (A)