REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001846
ASUNTO : SP11-P-2010-001846

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado MARIA TERESA OCHOA , en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, en consecuencia el Tribunal, para decidir observa:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: PERSONAS POR IDENTIFICAR
VICTIMA: TORRES ELSY JUDITH, titular de la cedula de identidad N° V-15.437.776, residenciada en la carrera 8, con calle 6, No.- 6-39, Barrio José Antonio Páez, Parroquia Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 23 de Enero de 2009, la ciudadana TORRES ELSY JUDITH, titular de la cedula de identidad N° V-15.437.776, interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña, Estado Táchira, en la cual manifiesta que en horas de la noche del día de ayer en horas de la noche dejo estacionada su motocicleta en el estacionamiento del Ciclo Básico San Antonio mientras que asistía a clase, cuando regreso personas desconocidas se la habían llevado, es un vehículo con las siguientes características: clase: MOTOCICLETA, marca YAMAHA, Modelo BWS-100, Año 2007, color PLATA, Tipo PASEO, placas ADK-605, Serial de Carrocería 9FKKB006R72720599, Serial de Motor B116E720599.

CAPÍTULO III
DILIGENCIAS PRACTICADAS



En fecha 28/01/2009, vista la anterior Denuncia, de la cual se desprende la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, ordenó el correspondiente INICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL.
En fecha 23/01/2009, funcionarios adscritos al CICPC, realizan Inspección Técnica signada con el No.- 046, en el estacionamiento de la Unidad Educativa San Antonio, ubicada en la carrera 12, del Barrio Antonio Ricaute, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, lugar donde se encontraba aparcada la motocicleta que fuera hurtada, en donde se deja constancia de las características propias que posee el mismo.
En fecha 23/07/2009, funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia mediante Acta de Investigación Penal, haber realizado diligencias de investigación con la finalidad de ubicar la motocicleta hurtada, no siendo posible su ubicación.
En fecha 26/07/2009, funcionario adscrito al CICPC, deja constancia mediante Acta de Investigación Penal, haber realizado llamada telefónica a la victima en la presente causa, a fin de indagar si la misma tiene conocimiento sobre el vehículo objeto de la presente averiguación, manifestando la misma que no tiene información alguna sobre el posible paradero de la motocicleta.

CAPÍTULO IV
MOTIVACIÓN

De la minuciosa y exhaustiva lectura efectuada a las actuaciones levantadas por el órgano investigativo, este Tribunal Observa, que la presente investigación se aperturó por Denuncia, de la cual se desprende la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece:
Artículo 1:
“El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años”.
Artículo 2: Circunstancias Agravantes: La pena a imponer será de seis a diez años de prisión, si el hecho punible se cometiere::

“ 3° Sobre vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación”.
Así mismo, al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 9°, le corresponde el deber y la atribución de ordenar y dirigir las investigaciones penales y las actuaciones que realicen los órganos de policía de investigaciones penales, supervisar la legalidad de las actividades correspondientes y disponer todo lo referente a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; atribución también contemplada en el artículo 108 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que al Ministerio Público le corresponde en el proceso penal dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes.
En el presente caso, la ciudadana TORRES ELSY JUDITH, en horas de la noche del día 22/01/2009 dejo estacionada su motocicleta en el estacionamiento del Ciclo Básico San Antonio, mientras que asistía a clase, cuando regreso personas desconocidas se la habían llevado, es un vehículo con las siguientes características: clase: MOTOCICLETA, marca YAMAHA, Modelo BWS-100, Año 2007, color PLATA, Tipo PASEO, placas ADK-605, Serial de Carrocería 9FKKB006R72720599, Serial de Motor B116E720599.

Así las cosas, en la presente causa, aún no ha sido recuperado el objeto pasivo del delito, esto es, el vehículo automotor, y mucho menos la identificación del presunto autor del delito, por lo que mal puede el representante del Ministerio Público solicitar el sobreseimiento por cuanto, a su juicio, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, máxime cuando estamos en presencia de un delito cuyo tiempo de prescripción es de Cinco (05) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no acepta la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, realizada de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena remitir la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que mediante razonamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que mediante razonamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


SECRETARIO