REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001841
ASUNTO : SP11-P-2010-001841

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado MARIA TERESA OCHOA , en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, en consecuencia el Tribunal, para decidir observa:

CAPÍTULO I
DATOS DEL IMPUTADO y DE LA VICTIMA

IMPUTADO: PERSONAS POR IDENTIFICAR.
VÍCTIMA: MARCO ALONSO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N-V-18-860.268, residenciado en la calle principal, sector el Chícaro, casa sin número, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-5118137 y 0426-976.84.71.

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO

En fecha 03 de marzo del 2009, el ciudadano MARCO ALONSO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N-V-18-860.268, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Rubio, Estado Táchira, en la cual manifiesta que en esta misma fecha, a eso de las 12:20 de la madrugada aproximadamente, salio de la casa de su novia, ubicada en la calle 2 entre avenidas 25 y 26, casa Nro casa Nro 20-25, Barrio Santa Bárbara, Rubio, Estado Táchira, y se dio cuenta de que su moto no se encontraba.

CAPÍTULO III
DILIGENCIAS PRACTICADAS

En fecha 06/03/2009, vista la anterior Denuncia, de la cual se desprende la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, ordenó el correspondiente INICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL.

En fecha 04/03/2009, funcionario adscrito al CICPC, realiza Inspección signada con el No.- 119, en el sitio del suceso ubicado en la calle 2, entre avenidas 25 y 26 del sector Santa Bárbara I, vía pública, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
En fecha 04/03/2009, funcionario adscrito al CICPC, realiza Inspección Técnica en el estacionamiento de la Sub-Delegación del CICPC, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, lugar donde se encontraba aparcada la motocicleta que fuera hurtada, en donde se deja constancia de las características propias que posee la misma.
En fecha 04/03/2009, funcionario adscrito al CICPC, realiza Dictamen Pericial, signado con el No.- 026, a la motocicleta, a los fines de verificar sus seriales de identificación y de su valor real en el mercado.
En fecha 04/03/2010, mediante Acta de Investigación, funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia de haber encontrado abandonada la motocicleta, en las inmediaciones del sector Chícaro, Municipio Junín del Estado Táchira,
En fecha 06/03/2009, funcionario adscrito al CICPC, realizan Experticia al Certificado de Registro de Vehículos Automotores, consignado por el propietario de la motocicleta, en virtud de haber sido recuperada la misma.
En fecha 05/06/2009, el despacho de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, ordena la entrega de la motocicleta a su propietaria Alix María Ascanio Pérez.

CAPÍTULO IV
MOTIVACIÓN

De la minuciosa y exhaustiva lectura efectuada a las Actuaciones levantadas por el órgano investigativo, este Tribunal Observa, que la presente investigación se aperturó por Denuncia, de la cual se desprende la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece:
Artículo 1:
“El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años”.

Al respecto, esta Tribunal observa, que dentro de los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, contemplados en el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su Ordinal 15°, está la de solicitar el sobreseimiento cuando corresponda; y, en igual sentido, el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que corresponde al Ministerio Público “…Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado…”.

De manera que, en atención a las disposiciones anteriores, se precisa entonces el estudio y consideración de los elementos de juicio acreditados en el presente Escrito, y decidir, en consecuencia, si procede o no en esta causa, solicitar el Sobreseimiento de ella o si, por el contrario, procede otro tipo de Acto Conclusivo por los hechos que dieron inicio a la investigación, y, al hacerlo, se observa que ciertamente la presente causa se inició en virtud de Denuncia, por la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El sobreseimiento procede cuando:... 4°. ” A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

En el presente caso, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, el vehículo objeto de la presente investigación fue recuperado, en fecha 04/03/2010, por funcionarios adscritos al CICPC, encontrándola abandonada en las inmediaciones del sector Chícaro, Municipio Junín del Estado Táchira, siendo infructuosa la localización de la persona que la conducía para el momento, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


SECRETARIO