REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001705
ASUNTO : SP11-P-2010-001705
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada LORENA RODRIGUEZ FIALLO, en su condición de Defensora del ciudadano GUILLERMO DURAN, en la causa penal Nº SP11-P-2010-1705, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y TRATO CRUEL , previstos y sancionados en el artículos 40 y 41 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 254 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, donde requiere sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada por este Tribunal en fecha 23/07/2010, otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la obligación de presentar un custodio que se haga responsable del cumplimiento del imputado de los actos del proceso, y se sustituya por una menos gravosa; el Tribunal para decidir observa:
En el presente caso se ha otorgado una Medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se consideraron una serie de condiciones que permitieron su procedencia tales como la entidad del delito, la cualidad del sujeto y el orden de la garantía que se debe dar a la víctima.
Considera este juzgador que el otorgar una medida de esta naturaleza involucra garantizar la prosecución del proceso como vía para determinar la verdad, encontrándose al imputado
sometida a una libertad con una serie de restricciones que se derivan de su condición. Ello con el fin de garantizar que el proceso se lleve a cabo, tal como lo exigen los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose así el derecho a la libertad como un derecho fundamental e inviolable consagrado en el artículo 44 de la Constitución, que en este caso se encuentra limitado; y el derecho a ser juzgado en libertad, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico procesal Penal.
Estas condiciones, aún cuando necesarias para garantizar la posibilidad material del juicio oral y público, no pueden concebirse como un obstáculo para el desarrollo personal y moral de los individuos, puesto que esta no es su finalidad específica. De allí que cuando una persona sometida a tales condiciones requiera una modificación de las mismas, es pertinente que se dirija por ante el órgano jurisdiccional competente a los fines de que este resuelva la revisión.
En este caso en especial, debido a la facultad que le concede el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se avoca al examen y revisión por petición del ciudadano GUILLERMO DURAN.
En razón de la necesidad de coadyuvar al desarrollo integral de la persona a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace procedente el declarar con lugar lo peticionado, en el sentido de dejar sin efecto la presentación de un custodio que se haga responsable del cumplimiento del imputado de los actos del proceso, y en su defecto dejar como condiciones: 1) Presentaciones cada 15 días ante el tribunal, 2) prohibición de agredir a la víctima o a su entorno familiar, 3) asistir a todos los actos del proceso, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
Único: Se REVISA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada al imputado en fecha 23/07/2010, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 9°, en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 15 días ante el tribunal, 2) prohibición de agredir a la víctima o a su entorno familiar, 3) asistir a todos los actos del proceso, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO