REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002059
ASUNTO : SP11-P-2010-002059
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JESÚS JAVIER MONSALVE DURAN
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS



Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 08-09-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Quien suscribe, DARWIN JOEL SUAREZ, placa 2183 con la jerarquía de CABO SEGUNDO, adscrito a la Comisaría Policial Junín, perteneciente a la Policía Del Estado Táchira, ubicado entre calles 11 y 12 frente a la Plaza Urdaneta de Rubio; quien estando debidamente juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 169 del C.O.P.P, en concordancia con el Articulo 11 de la Ley de Órgano de Policía de Investigaciones Penales. Dejo constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente Averiguación: “El día 05 de Septiembre del año en curso, aproximadamente a las 23:30 horas (11:30 p.m.) cuando me encontraba realizando labores de Patrullaje preventivo a bordo de la Unidad P-587, en compañía del AGENTE 3523 ROBERTH CORDERO, cuando se recibió el reporte de la Central de este Comando Policial, por parte de la DTGDO 2571 LUCY MANCHEGO, Primer Turno de Ronda, indicando que había recibido reporte radiofónico por parte del DTGDO 2993 MARCOS FIDEL MONCADA de servicio en el Punto de Control DI.BI.SE. del sector el Cafetal, una ciudadana quien se negó a suministrar datos por temor a represalias, informando que por las inmediaciones del sector Ali Primera del Poblado manzana 12, se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana, En vista de la situación, nos trasladamos al referido lugar, y una vez en el sitio, se observo cuando un ciudadano agredía físicamente a una ciudadana, a quien mantenía en el suelo, procediendo de inmediato a someterlo mediante el uso de la fuerza física, debido a que se encontraba muy alterado, Acto seguido, nos entrevistamos con la ciudadana agraviada del hecho quien dijo ser y llamarse: NATHALIE COROMOTO RODRIGUEZ MORENO, Venezolana, de 38 años de edad, Soltera, Estudiante, Cedula de Identidad Nro V-10.336.330, fecha de nacimiento 23/09/1972, natural de Caracas Dtto Capital; quien presentaba heridas en varias partes de su cuerpo, siendo trasladada hasta el Hospital padre Justo, donde recibió la debida atención medica; al autor del hecho, se le incauto como evidencia: UN (01) Instrumento Cortante: de los denominados “CUCHILLO” utilizados comúnmente en Carnicerías y en labores culinarias, su hoja de corte presenta una longitud de 21 cms de los cuales 11 cms corresponden a la hoja de corte en su parte prominente y presenta un solo amolado en terminación en punta aguda ligeramente doblada, se le aprecia la empuñadura elaborada en madera color marrón con una medida de 10 cms con una ranura en su parte central que permite, unir la prolongación metálica con la hoja de corte por medio de dos remaches, la pieza se encuentra en regular de uso; procediendo al traslado del imputado en compañía de la agraviada hasta la sede policial para la prosecución del caso; No obstante, se recibió denuncia de la victima de este hecho y a la ciudadana: MARIA LOURDES ROSALES REAÑO, Venezolana, de 37 años de edad, Soltera, Oficios del hogar, Cedula de Identidad Nro V-10.176.326, fecha de nacimiento 26/01/1973, natural de Tariba; Sin embargo; y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 126 y 127 del C.O.P.P. el ciudadano imputado quedo plenamente identificado como: JESUS JAVIER MONSALVE DURAN, Venezolano, de 38 años de edad, Soltero, Natural de San Cristóbal, Chofer, portador de la Cedula de Identidad Nro V-11.197.723, fecha de nacimiento 06/11/0971, residenciado en El Barrio Simón Bolívar del sector El Tejar entre Avenidas 1 y casa Nro Rubio; quien para el momento del procedimiento vestía: Franela tipo Chemise de color negro, Pantalón tipo Mono deportivo de color azul, Botas corte alto tipo militar color negro, sus rasgos fisonómicos son: Piel de Color morena, Estatura aproximada de 1.75 mts, Cabello Negro, Contextura Delgada; Sin embargo, se tuvo conocimiento que este ciudadano ocasiono daños materiales a los enseres de la residencia de la agraviada; y a eso de las 01:50 (01:50 hrs a.m.) el día 06/09/2010, procedí a hacerle del conocimiento de la causa de su detención preventiva y a leerle sus Derechos como imputado por la comisión de uno de los Delitos contra las Personas (Homicidio Calificado en Grado de Frustración); y daños materiales a la fachada del inmueble en perjuicio de la ciudadana antes mencionada, se inserta (Acta de Lectura de Derechos); Se deja constancia que durante el desarrollo del procedimiento en todo momento le fue respetada su integridad física, moral y psicológica así como sus Derechos Constitucionales; cabe destacar, que según versión del Detective del C.I.C.P.C. Sub/Delegación Rubio WILMER GUTIERREZ Credencial Nro 26314, quien me informo que recibió llamada telefónica por parte del Funcionario FRANCISCO QUINTERO DEL C.I.C.P.C. CETAC Caracas, quien le manifestó que el ciudadano imputado de este hecho, se encontraba requerido según Exp. Nro D-660-261, de fecha 30-11-1992, por el delito de Homicidio Intencional por la Sub/Delegación Caricuao Caracas; Seguidamente se le efectuó llamada telefónica al Cddno Abog. MARIA TERESA OCHOA, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, haciéndole del conocimiento del caso, quien indico que realizara las diligencias urgentes y necesarias y remitiera las actuaciones ante su Despacho, bajo la causa Nº 20-F-24-0640-10, por otra parte, se solicito Reseña Policial al Imputado e Inspección Técnica de los inmuebles afectados así como Reconocimiento Legal de la evidencia incautada, por ante el C.I.C.P.C. Sub Delegación Rubio; de igual manera se efectuó fijación fotográfica de los daños ocasionados a los inmuebles en referencia y de las Lesiones que presenta la agraviada; Posteriormente el imputado quedara a disposición de ese Organismo Fiscal en calidad de deposito en la sede de la Comisaría Policial del Municipio Bolívar, a disposición del citado Organismo Fiscal; es todo lo que tengo que informar, finalizando a las 09:50 hrs (09:50 a.m.) del día 06/09/2010.-


Las actuaciones en referencia fueron practicadas en concordancia con lo establecido en los artículos 108, 110, 111, 112, 113, 114, 117 aparte 06, 125, 126, 127, 205, 248, 284, del C.O.P.P. Artículos 15 aparte 2, 3, 4, 12 Articulo 72, y 93 contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre sin Violencia; y Artículo 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales.
Corre agregados las siguientes diligencias:
• Denuncia formulada por la ciudadana Nathalie Coromoto Rodriguez
• Entrevista de la ciudadana Maria Lourdes Rosales
• Valoracion médica del imputado

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 08 de Septiembre de 2010, siendo las 02:50 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JESÚS JAVIER MONSALVE DURAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 06 de Noviembre de 1971, de 38 años de edad, hijo de Félix Alfonso Monsalve Villamizar (v) y de Carmen Emilia Duran Rubio (v), titular de la cedula de identidad No. V-11.197.723, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la calle 4, entre avenidas 1 y 2, Barrio Simón Bolívar, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.50.36; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: el Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado previo traslado del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa al Defensor Público Penal ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, quien estando presentes expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el ciudadano JESÚS JAVIER MONSALVE DURAN, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y 80 del Código Penal, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, ambos en perjuicio Nathalie Coromoto Rodríguez Moreno DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación de los referidos delitos, es decir, Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y 80 del Código Penal, Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y Detentación Ilícita De Arma Blanca, 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Anexa reconocimiento médico legal, practicada a la víctima de autos, a los fines de ser agregada a la causa.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido, se le impuso los elementos constitutivos del tipo penal endilgado y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestó el ciudadano JESÚS JAVIER MONSALVE DURAN haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias; Igualmente le informa que el caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando, que SI y a tal efecto expuso lo siguiente: “Yo con ésta mujer engendre mi primera hija a los 21 años. Yo iba subiendo por la carretera del cafetal y la vi con otro hombre y yo me enciege y la agredí así como dice ahí los hechos, asumo eso. Me deje llevar por los celos, estaba tomado. Ahora lo que yo me endrogo es mentira. Nosotros duramos diez años separados y a los diez años volvimos, me duele que ella diga eso de que yo intente abusar de mi hija. Yo en caracas de joven me la pasaba con malas juntas y me metieron el muerto del año 92 y yo me vine al Táchira porque no quería que me metieran preso, es todo”. A preguntas de la defensa, entre otras cosas manifestó: “… mi intención no era agredirla, yo quería era como golpearla, no se. Pero me volví loco por los celos. Ella me estaba era engañando…”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien expuso, entre otras cosas: “Esta Defensa, solicita que se acumule la presente causa a la del Distrito Capital; así mismo pido el cambio de calificación jurídica del delito imputado por el de Lesiones en el grado que considere el Tribunal. dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, no me opongo a la aplicación del procedimiento ordinario; sin embargo solicito que se le imponga a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que es venezolano, con residencia en el país, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Quien suscribe, DARWIN JOEL SUAREZ, placa 2183 con la jerarquía de CABO SEGUNDO, adscrito a la Comisaría Policial Junín, perteneciente a la Policía Del Estado Táchira, ubicado entre calles 11 y 12 frente a la Plaza Urdaneta de Rubio; quien estando debidamente juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 169 del C.O.P.P, en concordancia con el Articulo 11 de la Ley de Órgano de Policía de Investigaciones Penales. Dejo constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente Averiguación: “El día 05 de Septiembre del año en curso, aproximadamente a las 23:30 horas (11:30 p.m.) cuando me encontraba realizando labores de Patrullaje preventivo a bordo de la Unidad P-587, en compañía del AGENTE 3523 ROBERTH CORDERO, cuando se recibió el reporte de la Central de este Comando Policial, por parte de la DTGDO 2571 LUCY MANCHEGO, Primer Turno de Ronda, indicando que había recibido reporte radiofónico por parte del DTGDO 2993 MARCOS FIDEL MONCADA de servicio en el Punto de Control DI.BI.SE. del sector el Cafetal, una ciudadana quien se negó a suministrar datos por temor a represalias, informando que por las inmediaciones del sector Ali Primera del Poblado manzana 12, se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana, En vista de la situación, nos trasladamos al referido lugar, y una vez en el sitio, se observo cuando un ciudadano agredía físicamente a una ciudadana, a quien mantenía en el suelo, procediendo de inmediato a someterlo mediante el uso de la fuerza física, debido a que se encontraba muy alterado, Acto seguido, nos entrevistamos con la ciudadana agraviada del hecho quien dijo ser y llamarse: NATHALIE COROMOTO RODRIGUEZ MORENO, Venezolana, de 38 años de edad, Soltera, Estudiante, Cedula de Identidad Nro V-10.336.330, fecha de nacimiento 23/09/1972, natural de Caracas Dtto Capital; quien presentaba heridas en varias partes de su cuerpo, siendo trasladada hasta el Hospital padre Justo, donde recibió la debida atención medica; al autor del hecho, se le incauto como evidencia: UN (01) Instrumento Cortante: de los denominados “CUCHILLO” utilizados comúnmente en Carnicerías y en labores culinarias, su hoja de corte presenta una longitud de 21 cms de los cuales 11 cms corresponden a la hoja de corte en su parte prominente y presenta un solo amolado en terminación en punta aguda ligeramente doblada, se le aprecia la empuñadura elaborada en madera color marrón con una medida de 10 cms con una ranura en su parte central que permite, unir la prolongación metálica con la hoja de corte por medio de dos remaches, la pieza se encuentra en regular de uso; procediendo al traslado del imputado en compañía de la agraviada hasta la sede policial para la prosecución del caso; No obstante, se recibió denuncia de la victima de este hecho y a la ciudadana: MARIA LOURDES ROSALES REAÑO, Venezolana, de 37 años de edad, Soltera, Oficios del hogar, Cedula de Identidad Nro V-10.176.326, fecha de nacimiento 26/01/1973, natural de Tariba; Sin embargo; y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 126 y 127 del C.O.P.P. el ciudadano imputado quedo plenamente identificado como: JESUS JAVIER MONSALVE DURAN, Venezolano, de 38 años de edad, Soltero, Natural de San Cristóbal, Chofer, portador de la Cedula de Identidad Nro V-11.197.723, fecha de nacimiento 06/11/0971, residenciado en El Barrio Simón Bolívar del sector El Tejar entre Avenidas 1 y casa Nro Rubio; quien para el momento del procedimiento vestía: Franela tipo Chemise de color negro, Pantalón tipo Mono deportivo de color azul, Botas corte alto tipo militar color negro, sus rasgos fisonómicos son: Piel de Color morena, Estatura aproximada de 1.75 mts, Cabello Negro, Contextura Delgada; Sin embargo, se tuvo conocimiento que este ciudadano ocasiono daños materiales a los enseres de la residencia de la agraviada; y a eso de las 01:50 (01:50 hrs a.m.) el día 06/09/2010, procedí a hacerle del conocimiento de la causa de su detención preventiva y a leerle sus Derechos como imputado por la comisión de uno de los Delitos contra las Personas (Homicidio Calificado en Grado de Frustración); y daños materiales a la fachada del inmueble en perjuicio de la ciudadana antes mencionada, se inserta (Acta de Lectura de Derechos); Se deja constancia que durante el desarrollo del procedimiento en todo momento le fue respetada su integridad física, moral y psicológica así como sus Derechos Constitucionales; cabe destacar, que según versión del Detective del C.I.C.P.C. Sub/Delegación Rubio WILMER GUTIERREZ Credencial Nro 26314, quien me informo que recibió llamada telefónica por parte del Funcionario FRANCISCO QUINTERO DEL C.I.C.P.C. CETAC Caracas, quien le manifestó que el ciudadano imputado de este hecho, se encontraba requerido según Exp. Nro D-660-261, de fecha 30-11-1992, por el delito de Homicidio Intencional por la Sub/Delegación Caricuao Caracas; Seguidamente se le efectuó llamada telefónica al Cddno Abog. MARIA TERESA OCHOA, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, haciéndole del conocimiento del caso, quien indico que realizara las diligencias urgentes y necesarias y remitiera las actuaciones ante su Despacho, bajo la causa Nº 20-F-24-0640-10, por otra parte, se solicito Reseña Policial al Imputado e Inspección Técnica de los inmuebles afectados así como Reconocimiento Legal de la evidencia incautada, por ante el C.I.C.P.C. Sub Delegación Rubio; de igual manera se efectuó fijación fotográfica de los daños ocasionados a los inmuebles en referencia y de las Lesiones que presenta la agraviada; Posteriormente el imputado quedara a disposición de ese Organismo Fiscal en calidad de deposito en la sede de la Comisaría Policial del Municipio Bolívar, a disposición del citado Organismo Fiscal; es todo lo que tengo que informar, finalizando a las 09:50 hrs (09:50 a.m.) del día 06/09/2010.-


Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente SE CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JESÚS JAVIER MONSALVE DURAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 06 de Noviembre de 1971, de 38 años de edad, hijo de Félix Alfonso Monsalve Villamizar (v) y de Carmen Emilia Duran Rubio (v), titular de la cedula de identidad No. V-11.197.723, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la calle 4, entre avenidas 1 y 2, Barrio Simón Bolívar, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.50.36, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y 80 del Código Penal, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, ambos en perjuicio Nathalie Coromoto Rodríguez Moreno DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de JESÚS JAVIER MONSALVE DURAN; por la presunta comisión del de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y 80 del Código Penal, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, ambos en perjuicio Nathalie Coromoto Rodríguez Moreno DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JESÚS JAVIER MONSALVE DURAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 06 de Noviembre de 1971, de 38 años de edad, hijo de Félix Alfonso Monsalve Villamizar (v) y de Carmen Emilia Duran Rubio (v), titular de la cedula de identidad No. V-11.197.723, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la calle 4, entre avenidas 1 y 2, Barrio Simón Bolívar, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.50.36, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y 80 del Código Penal, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, ambos en perjuicio Nathalie Coromoto Rodríguez Moreno DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente de esta localidad Y ASI SE DECIDE.

DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se niega el cambio de calificación Jurídica solicitada por la Defensa, en este acto. En cuanto a la acumulación de causas, solicitada también por la defensa, a los fines de resolver lo conducente se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito del Área Metropolitana y a la Fiscalía o Fiscalías de Transición del Ministerio Público del Área Metropolitana.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JESÚS JAVIER MONSALVE DURAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 06 de Noviembre de 1971, de 38 años de edad, hijo de Félix Alfonso Monsalve Villamizar (v) y de Carmen Emilia Duran Rubio (v), titular de la cedula de identidad No. V-11.197.723, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la calle 4, entre avenidas 1 y 2, Barrio Simón Bolívar, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.50.36, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y 80 del Código Penal, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, ambos en perjuicio Nathalie Coromoto Rodríguez Moreno DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano JESÚS JAVIER MONSALVE DURAN, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y 80 del Código Penal, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, ambos en perjuicio Nathalie Coromoto Rodríguez Moreno DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG