REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 07 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002258
ASUNTO : SP11-P-2005-002258

Visto el escrito presentado por el Abg. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal 25 del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano RUBEN DARIO BUITRAGO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
HECHOS
El imputado RUBEN DARIO BUITRAGO LÓPEZ, lo aprehenden funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste N° 5, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo y recibieron reporte para que se trasladaran al Comando por cuanto allí se encontraba una ciudadana de nombre EULALIA SIZA CAMARGO, quien manifestó que su concubino RUBEN DARIO BUITRAGO LÓPEZ la había golpeado en varias partes del cuerpo y que se encontraba ebrio frente a su casa, que no la dejaba entrar y con él ya tenía una gestión conciliatoria ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, por lo que los funcionarios se trasladaron conjuntamente con la víctima al sitio indicado por ésta, al llegar, les mostró a un sujeto que se encontraba al frente de su casa, indicándoles que era su concubino, por lo que se intervino policialmente y fue trasladado hasta la sede de la Comisaría, donde quedó identificado como RUBEN DARIO BUITRAGO LÓPEZ, colombiano, con cédula de ciudadanía N° 13.494.598; atribuyéndosele el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, lo cual se evidencia del Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales DTGO (633) GONZALES MOISES y DTGO (693) MALDONADO EDUARDO, y Acta de Entrevista rendida por la ciudadana EULALIA SISA CAMARGO, ambas de fecha 31-10-2005

RELACION FACTICA
En fecha 01-11-2005 se realizo audiencia de calificación de flagrancia y el tribunal decidió: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano RUBEN DARIO BUITRAGO LÓPEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RUBEN DARIO BUITRAGO LÓPEZ, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 6°, 7° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, consistente en: 1) La obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) El abandono inmediato del domicilio común que comparte con la víctima. 3) La prohibición de acercamiento del agresor al lugar de trabajo o residencia de la víctima. 4) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.


Se observa que los hechos investigados a pesar de haber ocurrido, de estar tipificados en la Ley como delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 DE LA LEY DE VIOLENCIA CONTRA LA MUEJR Y LA FAMILIA, el mismo se encuentra PRESCRITO, por cuanto la última actuación se realizó el dia 20-06-2010, por lo que ha transcurrido hasta la fecha de hoy aproximadamente mas de (04) AÑOS, (04) MESES y (20) DIAS operando la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal aplicando la regla que para el caso en específico sería la prevista en su ordinal 5º, se observa que su acción penal esta evidentemente prescrita pues ha sobrepasado el termino de 03 años que la regla estipula para que cese la persecución penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y con el ordinal 8º, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Penal. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 01-11-2005, el Tribunal decretó contra el ciudadano, plenamente identificado, por la RUBEN DARIO BUITRAGO LOPEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedo sometidos a cumplir con un régimen de presentaciones cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 01-11-2005 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO decreta la Extincion de la acción Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa del ciudadano RUBEN DARIO BUITRAGO LOPEZ, en perjuicio de EULALIA SISA CAMARGO de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3º en concordancia con el artículo 48 numeral 8del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de toda medida cautelar sustitutiva de libertad Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

El Juez Primero de Control.

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO

Secretario,



ABG.