REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001808
ASUNTO : SP11-P-2010-001808

RESOLUCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHAN CALDERON
SECRETARIO: ABG. LUIS ENRIQUE MORALES
IMPUTADO: JORGE LUIS LAGOS JAIMES
DEFENSOR: ABG. RITA DE JESUS MOLINA


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía OCTAVO del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JORGE LUIS LAGOS JAIMES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 04-06-1.986, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.454.502, soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Carmen Beatriz Jaime de Lagos (v) y de Vicente Lagos (f), residenciado en el sector el Poblado, vereda 2, casa s/n, teléfono 0414-7153037, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Esskarle Jaimes de Lagos. Y el tribunal decide en los siguientes términos:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES GEOVANNY VELASCO, adscrito a esta sub. delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, encontrándome en labores de servicio en la oficialia de guardia recibí llamada telefónica del Comisario JOSE ALFREDO CACERES, jefe de este despacho, informando que frente a la panadería denominada Valentina del sector los Limones de Bolivia vieja, se encontraba un ciudadano agrediendo de manera física y verbal a una mujer, por lo que inmediatamente nos trasladamos a bordo de la unidad P21G, hacia la dirección, una vez en el sitio se encontraba tendida sobre el pavimento una ciudadana quien se identifico como ESSKARLE JAIMES DE LAGOS, titular de la cedula de identidad N° 11.114.167, manifestando que el ciudadano identificado como JORGE LUIS LAGOS JAIMES, quien es su esposo, se había llevado el vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, color plata, signado con las placas de matriculación SAS-14Y, manifestando además que su esposo también había raptado a su menor hijo y que ella para evitar tal situación se le había parado frente al vehiculo y este la había arrollado con el mismo, dándose posteriormente a la fuga, desconociendo su paradero actual, seguidamente se hizo presente una ambulancia del cuerpo de bomberos de esta localidad, los cuales trasladaron inmediatamente a dicha ciudadana al hospital de esta localidad. Seguidamente procedimos a realizar un recorrido por el sector, visualizando en el sector el Rosal, calle principal, frente a la licorería HILMAR, el vehiculo, el cual fue interceptado y a los ciudadanos que se desplazaban en el mismo se les dio la voz de alto, quienes no ofrecieron resistencia. Acto seguido se le realizo una inspección corporal quedando identificados como LAGOS JAIMES JORGE LUIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 21.454.502, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 04-06-1.986, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión taxista, hijo de Vicente lagos (v), y de Carmen Beatriz Jaimes Lagos, residenciado ene le sector el Poblado, vía principal, vereda 2, casa sin numero, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, y SERGIO GERARDO MORENO RODRIGUEZ, y siendo las 07:30 horas de la noche se le manifestó al ciudadano JORGE LUIS LAGOS JAIMES, que se encontraba detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, Siendo las 10:15 horas de la tarde del día de hoy, 30 de Septiembre de 2010, día y hora fijado por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE LUIS LAGOS JAIMES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 04-06-1.986, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.454.502, soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Carmen Beatriz Jaime de Lagos (v) y de Vicente Lagos (f), residenciado en el sector el Poblado, vereda 2, casa s/n, teléfono 0414-7153037, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, Presentes: El Juez, Abg. ESTEBAN RAMON QUINTERO; el Secretario Abg. LUIS ENRIQUE MORALES B.; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. IOHAN CALDERON; el Imputado y su defensora pública, Abg. RITA DE JESUS MOLINA. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso de manera oral los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Esskarle Jaimes de Lagos; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JORGE LUIS LAGOS JAIMES si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensora pública del acusado Abg. RITA DE JESUS MOLINA quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicito la entrega material del vehículo a mi defendido y se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de que se pronuncie sobre lo planteado tanto por el acusado como por su abogado a lo cual expuso “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra JORGE LUIS LAGOS JAIMES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 04-06-1.986, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.454.502, soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Carmen Beatriz Jaime de Lagos (v) y de Vicente Lagos (f), residenciado en el sector el Poblado, vereda 2, casa s/n, teléfono 0414-7153037, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Esskarle Jaimes de Lagos.;Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal,
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: Los acusados y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a JORGE LUIS LAGOS JAIMES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 04-06-1.986, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.454.502, soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Carmen Beatriz Jaime de Lagos (v) y de Vicente Lagos (f), residenciado en el sector el Poblado, vereda 2, casa s/n, teléfono 0414-7153037, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Esskarle Jaimes de Lagos. y LE OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN AÑO Y LE IMPONE LAS SIGUIENTES CONDICIONES1.- Presentarse una vez cada 45 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Donar 4 mercados una vez cada tres meses, a la Asociación de Niños del Hospital Padre Justo Machado, con sede en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, lo cual deberá acreditar al vencimiento del régimen de prueba. 3.- Vivir en armonía.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JORGE LUIS LAGOS JAIMES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 04-06-1.986, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.454.502, soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Carmen Beatriz Jaime de Lagos (v) y de Vicente Lagos (f), residenciado en el sector el Poblado, vereda 2, casa s/n, teléfono 0414-7153037, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Esskarle Jaimes de Lagos.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JORGE LUIS LAGOS JAIMES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eskarke Jaimes de Lagos.
CUARTO: SE FIJA al acusado JORGE LUIS LAGOS JAIMES, como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una vez cada 45 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Donar 4 mercados una vez cada tres meses, a la Asociación de Niños del Hospital Padre Justo Machado, con sede en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, lo cual deberá acreditar al vencimiento del régimen de prueba. 3.- Vivir en armonía.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que de incumplir injustificadamente la condición impuesta por éste Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTRO

ABG,
SECRETARI0