REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001739
ASUNTO : SP11-P-2010-001739

RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por el ciudadano JESUS SILVA , mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 26-07-10, los funcionarios, Altuve Carnevali Cesar Alexander, Sánchez Mora Antonio, Méndez Cruz José Gregorio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, se encontraban de comisión, específicamente a orillas del margen del río Táchira del lado de Venezuela, se percataron que se encontraba una manguera plástica de color negro que atravesaba el río Táchira hasta territorio colombiano, por lo que procedieron a cortar un pedazo, saliendo de la misma un liquido que por su olor y viscosidad presumieron que fuera un producto derivado del hidrocarburo como lo es el gasoil, por lo que procedieron a continuar caminando para determinar el origen de la manguera, donde aproximadamente a un kilómetro ubicaron una granja de criadero de aves donde se encontraban dos ciudadanos de sexo masculino y los mismos se encontraban extrayendo el presunto combustible de siete tambores de color amarillo con un logo de granja avícola y pecuaria Ana Teresa con capacidad aproximada de 220 litros los mismos eran extraído con la manguera que daba Cobn la dirección hacia el río, les realizaron inspección corporal no encontrándoles objetos de interés criminalísticos, fueron identificados como NELSON ENRIQUE CAMARGO FLORES, C.C.- 88.219.057 y el adolescente JEAN CARLOS LUNA CARDENAS, indocumentado, posteriormente se presento una persona quien manifestó ser el propietario de la finca de nombre “granja avícola y pecuaria Ana Teresa” y el mismo se identifico con cedula Venezolana siendo identificado como JESUS SILVA , C.I.- 11.024.811, y presento una factura N° 004428, de fecha 21-07-10 emitida por el deposito Peracal y donde indica la compra por parte del ciudadano JESUS SILVA , C.I.- 11.024.811, de mil quinientos cuarenta litros de presunto combustible denominado gasoil al deposito Peracal, y quien les facilito el acceso a la vivienda que estaba dentro de la finca, donde pudieron observar colgando en una pared dos escopetas sin cartucho las cuales fueron retenidas en el momento, seguidamente fue detenido y a el junto a las otras dos personas que estaban detenidas les informaron de la causa de su detención, le leyeron sus derechos, luego fueron trasladados los ciudadanos, el adolescente, los recipientes metálicos y las escopetas al destacamento de fronteras N° 11, no se encontraron testigos ya que en le sector no habían ciudadanos para el momento, realizaron inventario de combustible arrojando la cantidad de mil quinientos cuarenta litros del combustible presuntamente gasoil, identificaron las escopetas, una escopeta marca Winchester, cal. 16 mm, de fabricación USA, serial 007288, culata de madera y doble cañón de color negro, una escopeta marca Winchester, cal. 16 mm, de fabricación casera, serial 47225, culata de madera y cañón de color negro, las mismas no tenían cartuchos, finalmente realizaron llamada al representante del ministerio publico.


- En fecha 29-07-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JESUS SILVA , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Mayo de 1.975, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.024.811, de estado civil soltero, hijo de Manuel Guillermo Silva (f) y de Miriam Margarita Suárez (v), de profesión u oficio avicultor, teléfono: 0424-7050411 y 0276-7711238, residenciado en la Urbanización Villa Los Amigos, Casa N° 14, Palotal, Parte Baja, San Antonio, Estado Táchira y NELSON ENRIQUE CAMARGO FLORES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 19 de octubre de 1.974, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.219.057, de estado civil soltero, hijo de Virgilio Camargo (v) y de Elisa Flores (v), de profesión u oficio empleado, residenciado en Llano Jorge Barrio La Pedregosa Parte Alta, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados JESUS SILVA y NELSON ENRIQUE CAMARGO FLORES, plenamente identificados en autos, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la sub.-Comisaría Policial de San Antonio del Táchira.
En fecha 06-08-2010 se decreta una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- Presentación de DOS (02) Fiadores, capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad venezolana, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a Sesenta (60) Unidades Tributarias, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la Junta Comunal. Quien se comprometerá, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas a los imputados, cancelar por vía de multa el equivalente a ochenta (80) unidades Tributarias, para cada uno de los imputados
3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público
4.- No incurrir en hechos de carácter penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 15 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo L7 pagina 26, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, del ciudadano MARLON JESUS SILVA CAMARGO, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del ciudadano JESUS SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Mayo de 1.975, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.024.811, de estado civil soltero, hijo de Manuel Guillermo Silva (f) y de Miriam Margarita Suárez (v), de profesión u oficio avicultor, residenciado en la Urbanización Villa Los Amigos, Casa N° 14, Palotal, Parte Baja, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (30) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, , todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.


El Juez Primero de Control

Abg. Esteban Ramón Quintero

El Secretario
Abg.