REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001447
ASUNTO : SP11-P-2010-001447

RESOLUCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHAN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADOS: FERNEY ALVEIRO ALVIAREZ DIAZ Y GIOVANNY ALI JIMENEZ
DEFENSORA PRIVADA: ABG. CAROLLYN GUERRERO DIAZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía OCTAVO del Ministerio Público, en contra de los acusados: GIOVANNY ALI JIMENEZ MILANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.158.711, nacido en fecha 18 de diciembre de 1.976, de 33 años de edad, hijo de Carmen Irene Milano (v) y Pablo Antonio Jiménez (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Rubio, las colinas, barrio Simón Bolívar, calle principal, frente a la casa del señor Lucas, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0414-7903281; FERNEY ALVEIRO ALVIAREZ DIAZ , de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.157, nacido en fecha 20 de septiembre de 1.980, de 29 años de edad, hijo de Rosalba Díaz (v) y Florentino Alviárez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Rubio, las colinas, barrio Simón Bolívar, calle principal, frente a la casa del señor Lucas, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0426-8282907, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Y el tribunal decide en los siguientes términos:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Siendo las 02:30 horas de la tarde del día 25 de junio de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de servicio en la carrera 11 del barrio Simón Bolívar, cuando se hizo presente un ciudadano conduciendo una moto, informando que dos ciudadanos que se encontraban a una cuadra del banco estaban sospechosos en el lugar, motivo por el cual la comisión procedió a trasladarse al lugar, visualizando a dos ciudadanos con las características mencionadas por el conductor de la moto, seguidamente les fue solicitada la identificación personal a los ciudadanos, manifestando éstos que porque se las pedían si ellos estaban parados sin hacer nada, seguidamente se negaron a identificarse tomando actitud grosera con la comisión, empujando a uno de los funcionarios quien cayó al suelo, motivo por el cual detuvieron a los ciudadanos quedando identificados los mismos como ALVIAREZ DIAZ FERNAY ALVEIRO Y JIMENEZ MILANO GIOVANNY ALI, a quienes le fueron leídos sus derechos constitucionales e informado la fiscalía de guardia.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, martes 28 de septiembre de 2.010, siendo las 10:10 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los imputados GIOVANNY ALI JIMENEZ MILANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.158.711, nacido en fecha 18 de diciembre de 1.976, de 33 años de edad, hijo de Carmen Irene Milano (v) y Pablo Antonio Jiménez (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Rubio, las colinas, barrio Simón Bolívar, calle principal, frente a la casa del señor Lucas, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0414-7903281; FERNEY ALVEIRO ALVIAREZ DIAZ , de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.157, nacido en fecha 20 de septiembre de 1.980, de 29 años de edad, hijo de Rosalba Díaz (v) y Florentino Alviárez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Rubio, las colinas, barrio Simón Bolívar, calle principal, frente a la casa del señor Lucas, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0426-8282907 por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Betzabeth Reyes; la Fiscal octava del Ministerio Público Abg. Iohan Calderón, los imputados, su defensora privada Abg. Carollyn Guerrero. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados GIOVANNY ALI JIMENEZ MILANO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público como lo son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados GIOVANNY ALI JIMENEZ MILANO y FERNEY ALVEIRO ALVIAREZ DIAZ, si deseaban declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra la Defensora Privada Abg. Carollyn Guerrero quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado a lo cual expuso: “Oída la opinión dada por las victimas, lo manifestado por la imputada y su Defensora, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra los acusados: GIOVANNY ALI JIMENEZ MILANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.158.711, nacido en fecha 18 de diciembre de 1.976, de 33 años de edad, hijo de Carmen Irene Milano (v) y Pablo Antonio Jiménez (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Rubio, las colinas, barrio Simón Bolívar, calle principal, frente a la casa del señor Lucas, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0414-7903281; FERNEY ALVEIRO ALVIAREZ DIAZ , de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.157, nacido en fecha 20 de septiembre de 1.980, de 29 años de edad, hijo de Rosalba Díaz (v) y Florentino Alviárez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Rubio, las colinas, barrio Simón Bolívar, calle principal, frente a la casa del señor Lucas, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0426-8282907, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal,
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: Los acusados y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a los acusados: GIOVANNY ALI JIMENEZ MILANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.158.711, nacido en fecha 18 de diciembre de 1.976, de 33 años de edad, hijo de Carmen Irene Milano (v) y Pablo Antonio Jiménez (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Rubio, las colinas, barrio Simón Bolívar, calle principal, frente a la casa del señor Lucas, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0414-7903281; FERNEY ALVEIRO ALVIAREZ DIAZ , de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.157, nacido en fecha 20 de septiembre de 1.980, de 29 años de edad, hijo de Rosalba Díaz (v) y Florentino Alviárez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Rubio, las colinas, barrio Simón Bolívar, calle principal, frente a la casa del señor Lucas, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0426-8282907, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y LE OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN AÑO Y LE IMPONE LAS SIGUIENTES CONDICIONES a.-Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, b.-No cometer hechos de carácter punible, c.- Llevar un mercado entre los imputados cada (03) meses a la fundación Niños Padre Justo, en Rubio

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: GIOVANNY ALI JIMENEZ MILANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.158.711, nacido en fecha 18 de diciembre de 1.976, de 33 años de edad, hijo de Carmen Irene Milano (v) y Pablo Antonio Jiménez (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Rubio, las colinas, barrio Simón Bolívar, calle principal, frente a la casa del señor Lucas, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0414-7903281; FERNEY ALVEIRO ALVIAREZ DIAZ , de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.157, nacido en fecha 20 de septiembre de 1.980, de 29 años de edad, hijo de Rosalba Díaz (v) y Florentino Alviárez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Rubio, las colinas, barrio Simón Bolívar, calle principal, frente a la casa del señor Lucas, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0426-8282907, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para a los acusados GIOVANNY ALI JIMENEZ MILANO y FERNEY ALVEIRO ALVIAREZ DIAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a los acusados GIOVANNY ALI JIMENEZ MILANO y FERNEY ALVEIRO ALVIAREZ DIAZ, plenamente identificados, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y se amplia el régimen de presentaciones de cada (15) dias a cada (45) dias, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 28 de Septiembre de 2010, hasta el 28 de Septiembre de 2011; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: a.-Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, b.-No cometer hechos de carácter punible, c.- Llevar un mercado entre los imputados cada (03) meses a la fundación Niños Padre Justo, en Rubio.
Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTRO

ABG,
SECRETARI0