REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000344
ASUNTO : SP11-P-2010-000344

RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por los ciudadanos GERMAN ALEXIS CHONA HERNANDEZ, WILMER JOSE ALBARRACIN ANAYA, JULIANA BEATRIZ ALBARRACIN ANAYA mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Siendo las 12:50 de la noche, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de servicio en el sector de la avenida Venezuela, cuando observaron que se fomentó una riña entre dos personas de sexo masculino, procediendo a interceptar a los mismos, poniéndose agresivos dichos ciudadanos con la comisión, donde uno de los ciudadanos se encontraba sangrando por el cuero cabelludo y parte de la cara, motivo por el cual fueron trasladados a la unidad patrullera, donde se acercó una ciudadana en estado de embriaguez, balanceándose de forma agresiva sobre los funcionarios, agrediéndolos con rasguños y empujones, y manifestando palabras obscenas, debiendo utilizar la fuerza para controlar a los tres ciudadanos, seguidamente fueron trasladados al comando de la policía a pie en virtud de que no permitieron subirse a la unidad patrullera, agrediendo constantemente a los funcionarios policiales, seguidamente por la calle 9 se acercó una ciudadana mayor de edad de sexo femenino, quien en voz alta manifestó ser familiar de uno de los detenidos, y de forma agresiva y por la espalda intento desarmar al efectivo distinguido 2357 Osnairo Vega, no logrando obtener el arma, retirándose del lugar la ciudadana. Posteriormente al llegar al comando los ciudadanos detenidos se tornaron mas violentos lanzando golpes a los funcionarios, negándose a ingresar a los calabozos, debiendo utilizar la fuerza pública, seguidamente les fue impuesto el motivo de su detención y le fueron leídos sus derechos constitucionales.

- En fecha 16-02-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: WILMER JOSE ALBARRACIN ANAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.755.742, nacido en fecha 21 de junio de 1.977, de 32 años de edad, hijo de Beatriz Albarracin (v) y Jose Albarracin (v), soltero, de profesión u oficio coordinación nacional de operación estratégica operativa, residenciado en Baruta pueblo, calle Páez, N° 55, Municipio Baruta, a una cuadra de la nueva alcaldía de Baruta, Distrito Capital, teléfono 0424-3328037; JULIANA BEATRIZ ALBARRACIN ANAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.162.550, nacido en fecha 16 de julio de 1.988, de 21 años de edad, hijo de Beatriz Albarracin (v) y Jose Albarracin (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciada en urbanización villa dorada, casa 104, machiri, parte alta, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7017076; GERMAN ALEXIS CHONA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.173.064, nacido en fecha 24 de noviembre de 1.975, de 34 años de edad, hijo de María Hernandez (v) y German Chona (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Ureña, bloque 2, piso 2, apartamento 2-01, urbanización nueva Ureña, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0412-8174882, en la comisión del delito de para los imputados GERMAN ALEXIS CHONA HERNANDEZ y WILMER JOSE ALBARRACIN ANAYA, quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; y para la imputada JULIANA BEATRIZ ALBARRACIN ANAYA los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los funcionarios cabo segundo Almeida placa 1692, agente 3194 Hernández Benavides y agente 3370 Pérez Winder, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía vigésimo quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados GERMAN ALEXIS CHONA HERNANDEZ, WILMER JOSE ALBARRACIN ANAYA, JULIANA BEATRIZ ALBARRACIN ANAYA por los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo que cumplir las siguientes condiciones: para los imputados GERMAN ALEXIS CHONA HERNANDEZ, WILMER JOSE ALBARRACIN ANAYA 1) Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2) Prohibición de agredirse mutuamente. Para la imputada JULIANA BEATRIZ ALBARRACIN ANAYA 1) Presentaciones cada 15 días ante el Tribunal, 2) Prohibición de agredir a la autoridad.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 15 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, de los GERMAN ALEXIS CHONA HERNANDEZ, WILMER JOSE ALBARRACIN ANAYA, JULIANA BEATRIZ ALBARRACIN ANAYA, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (45) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, de los ciudadanos GERMAN ALEXIS CHONA HERNANDEZ, WILMER JOSE ALBARRACIN ANAYA, JULIANA BEATRIZ ALBARRACIN ANAYA, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (45) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, , todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 25 del Ministerio Público.


El Juez Primero de Control

Abg. Esteban Ramón Quintero

El Secretario
Abg.