REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de septiembre del 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002684
ASUNTO : SP11-P-2009-002684


RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por el ciudadano NORMANDO JIMENEZ PARRA, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional del Venezuela, cuando en fecha 12 de septiembre de 2009, encontrándose de comisión de patrullaje de seguridad ciudadana, en horas de la noche, procedieron a constituirse en el establecimiento comercial denominado “TASCA AZUKAR”, ubicado en la avenida principal del sector llamado Bojal, Municipio Junín del Estado Táchira, cuando observaron que del baño de dicho establecimiento, salía un ciudadano quien al notar la presencia policial se torno con actitud nerviosa y sospechosa, por lo que procedieron a intervenirlo y solicitarle su documentación, siendo identificado como JIMENEZ PARRA NORMANDO, identificado plenamente en autos, motivo por el procedieron a efectuar una inspección minuciosa del baño de caballeros, encontrando los funcionarios actuantes, encima de una lámina del techo cielo raso, ocultó de la misma un arma de fuego, tipo pistola, serial 32981, clase automática, de color negro, elaborada en metal, con las tapas de la empuñadura de plástico, marca mod. HK4, de fabricación alemana, calibre 7.65 mm, la cual posee un cargador de aluminio con un cartucho calibre 7.65 sin percutir, por lo que procedieron a la detención del imputado de autos y puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.


DE LAS ACTAS PROCESALES

Corre inserta a las actuaciones policiales, entre otras diligencias de investigación las siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro. 0613 de fecha 12/09/2009, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional del Venezuela.
2.- Acta de entrevista efectuada al ciudadano JESUS MAUEL GUERRERO LABRADOR, quien sirvió de testigo en el procedimiento de detención del imputado.
3.- Constancia de situación medica del imputado.
4.- Registro de cadena de custodia de evidencias, relacionada con un arma de fuego, tipo pistola, serial 32981, clase automática, de color negro, elaborada en metal, con las tapas de la empuñadura de plástico, marca mod. HK4, de fabricación alemana, calibre 7.65 mm, la cual posee un cargador de aluminio con un cartucho calibre 7.65 sin percutir.
5.- Reseña fotográfica del arma incautada.
6.- Acta de inició de investigación.


- En fecha 14-09-2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano NORMANDO JIMENEZ PARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Febrero de 1.976, de 33 años de edad, hijo de Betty Esperanza Parra (v) y Normando Alberto Jiménez (v), titular de la cedula de identidad N° V.-12.516.596, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio el Terjar, calle 2, casa Nro. 2-22, detrás de la bodega de Don Diego, una casa de dos pisos, pintada de color naranja con blanco, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado NORMANDO JIMENEZ PARRA, a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar Dos fiadores, cada uno, de reconocida solvencia moral y económica, quienes deben presentar constancia de residencia, constancia de trabajo, constancia de buena conducta y constancia de ingresos iguales o superiores a cuarenta (40) unidades tributarias, que se comprometan con el tribunal, una vez verificados los recaudos mediante acta; 2.- la Obligación de presentarse cada 15 días ante el Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo; 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal y 4.- Prohibición de verse inmiscuido en la comisión de cualquier otro hecho punible. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida. CUARTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 15 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo L5 pag 187 y L7 pag 43, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, del ciudadano NORMANDO JIMENEZ PARRA imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (45) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del ciudadano NORMANDO JIMENEZ PARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Febrero de 1.976, de 33 años de edad, hijo de Betty Esperanza Parra (v) y Normando Alberto Jiménez (v), titular de la cedula de identidad N° V.-12.516.596, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio el Terjar, calle 2, casa Nro. 2-22, detrás de la bodega de Don Diego, una casa de dos pisos, pintada de color naranja con blanco, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del Orden Público y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (45) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, , todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.


El Juez Primero de Control

Abg. Esteban Ramón Quintero

El Secretario
Abg.