REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002012
ASUNTO : SP11-P-2010-002012


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: RICHAR ELIAS GUERRERO ORTEGA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha MIERCOLES PRIMERO DE SEPTIEMBRE este Tribunal procede a dictar la resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL Nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 30 de agosto de 2010 siendo las 05:45 horas de la tarde, en el punto de control Dispositivo Bicentenario sector El Chicaro Rubio, se observo un vehiculo de uso público taxi, en el cual se trasladaban dos ciudadanos al solicitarle la documentación a sus ocupantes, presentó una copia fotostática de la cédula de identidad V-26.981.927, a nombre de RICHARD ELIAS GUERRERO ORTEGA, al preguntarle donde la había obtenido dijo que en Santa Ana por un costo de 600 bolívares y se procedió a identificar al ciudadano quien se identifico como RICHAR ELIAS GUERRERO ORTEGA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 10 de mayo de 1985, de 24 años de edad, hijo de Blanca Ortega (v) y de Eduardo Guerrero (f) titular de la cédula de ciudadanía N° 1004863396, soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en Santa Ana estado Táchira carrera 3 barrio San Martín casa N° 11 teléfono 0426-4610014; se procedió a la detención siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 01 de septiembre de 2010 , siendo las 01:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: RICHAR ELIAS GUERRERO ORTEGA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 10 de mayo de 1985, de 24 años de edad, hijo de Blanca Ortega (v) y de Eduardo Guerrero (f) titular de la cédula de ciudadanía N° 1004863396, soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en Santa Ana estado Táchira carrera 3 barrio San Martín casa N° 11 teléfono 0426-4610014; por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole a la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, por lo que solicitó sea oído por el Tribunal. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se le decrete la LIBERTAD PLENA de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
• Se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido para ser oído le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado RICHAR ELIAS GUERRERO ORTEGA no querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL Nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 30 de agosto de 2010 siendo las 05:45 horas de la tarde, en el punto de control Dispositivo Bicentenario sector El Chicaro Rubio, se observo un vehiculo de uso público taxi, en el cual se trasladaban dos ciudadanos al solicitarle la documentación a sus ocupantes, presentó una copia fotostática de la cédula de identidad V-26.981.927, a nombre de RICHARD ELIAS GUERRERO ORTEGA, al preguntarle donde la había obtenido dijo que en Santa Ana por un costo de 600 bolívares y se procedió a identificar al ciudadano quien se identifico como RICHAR ELIAS GUERRERO ORTEGA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 10 de mayo de 1985, de 24 años de edad, hijo de Blanca Ortega (v) y de Eduardo Guerrero (f) titular de la cédula de ciudadanía N° 1004863396, soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en Santa Ana estado Táchira carrera 3 barrio San Martín casa N° 11 teléfono 0426-4610014; se procedió a la detención siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 25 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA, al ciudadano RICHAR ELIAS GUERRERO ORTEGA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 10 de mayo de 1985, de 24 años de edad, hijo de Blanca Ortega (v) y de Eduardo Guerrero (f) titular de la cédula de ciudadanía N° 1004863396, soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en Santa Ana estado Táchira carrera 3 barrio San Martín casa N° 11 teléfono 0426-4610014; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO


ABG.