REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 29 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002280
ASUNTO : SP11-P-2010-002280


Visto el escrito presentado por la Abg. MARIA TERESA OCHOA, Fiscal 24 del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de RUBIO INSAUSTI ISIDRO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 20 de Agosto del 2008 ocurrieron los hechos, tal como se evidencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano RUBIO INSAUSTI ISIDRO, ante el CICPC de RUBIO donde manifiesta entre otras cosas que personas desconocidas sustrajeron de la Puerta Principal de la Iglesia Santa Barbara una estatua en marmolina, representando a San Juan del Frontis. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la investigación
Corre agregado las siguientes diligencias:
• denuncia de fecha 20-08-2008
• Acta de investigación policial de fechas 20-08-2008 y 18-02-2009

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad, en este orden de ideas, se destaca el aspecto de que el delito de Hurto agravado , en la presente causa NO se evidencia la existencia de serios elementos de interes criminalisticos que sirven para presentar y sostener fehacientemente, un acto conclusivo en contra de persona(s) alguna(s). Aunado al hecho de que por el transcurrir del tiempo, ya que razonablemente existe la imposibilidad de aportar nuevos datos a la presente investigación y es por ello que, este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de RUBIO INSAUSTI ISIDRO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO (A)