REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001772
ASUNTO : SP11-P-2010-001772


RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG.RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO:JAVIER EDUARDO MOLINAREZ APRIETA
DEFENSORA: ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ

En el día de hoy 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2010 SIENDO LA OPORTUNIDAD FIJADA por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima PRIMERA del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JAVIER EDUARDO MOLINARES, de nacionalidad colombiana, natural de Valle Dupar, República de Colombia, nacido en fecha 28 de Enero de 1986, de 24 años de edad, hijo de Mariana Arrieta Gómez (V); titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 1065567014, domiciliado en San Isidro; Ureña; Invasión 23 de Mayo, frente al cementerio sin construir, casa de color verde, frente a la fábrica Materven, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0416-8784623 (Esposa). Por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS
DE LOS HECHOS
El día 02 de Agosto del 2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ureña; GREGORY RUBIO, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha encontrándome de servicio con los funcionarios RICKS LOPEZ Y IVIC SUAREZ, Y FRANCISCO ROA, por el sector de aguas calientes del Municipio de Ureña; con la finalidad de efectuar un operativo de profilaxis, una vez en el lugar específicamente en la carrera 1, procedimos a solicitar la documentación personal a los transeúntes observando a un ciudadano que vestía para el momento una shemios azul, con franjas negras; portando un morral al identificarnos como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, intento evadirse, se le dio voz de alto por lo que con la precaución del caso procedimos a intervenirlo policialmente se procedió a efectuar la inspección corporal del ciudadano no encantándosele nada de interés criminalístico, y al exhibir las pertenencias que habían dentro del bolso se observo un pantalón de color azul claro y dentro del bolsillo del mismo un envoltorio tipo cigarro de los llamados porros en su interior contentivo de semillas vegetales de presunta droga; por lo que se procedió a la detención preventiva del ciudadano quedando el mismo identificado como JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA, y el mismo detenido a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.-

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los 27 días del mes de Septiembre de 2010, siendo las 09:30 de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano JAVIER EDUARDO MOLINARES, de nacionalidad colombiana, natural de Valle Dupar, República de Colombia, nacido en fecha 28 de Enero de 1986, de 24 años de edad, hijo de Mariana Arrieta Gómez (V); titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 1065567014, domiciliado en San Isidro; Ureña; Invasión 23 de Mayo, frente al cementerio sin construir, casa de color verde, frente a la fábrica Materven, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0416-8784623 (Esposa). Por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Veintiuno del Ministerio Público Abg. FLOR MARIA TORRES, el imputado y su Defensor Público Penal Abg. José Gregorio Hernández.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. FLOR MARIA TORRES, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano JAVIER EDUARDO MOLINARES, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Finalmente deja a disposición del Tribunal el vehículo retenido en el procedimiento.
Dicho esto, el Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le hace una breve explicación del motivo de esta audiencia y de los hechos atribuidos por el Ministerio Público; a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano JAVIER EDUARDO MOLINARES si deseaba declarar, a lo que manifestó éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no tenía nada que decir con respecto a lo referido por el Representante Fiscal.
Incontinenti, el Juez cede el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, , es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la calificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JAVIER EDUARDO MOLINARES, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de en cuestión; igualmente se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas pertinentes y necesarias para un posible juicio oral y público. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al imputado de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, así mismo, lo impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; a lo que manifestó el ciudadano JAVIER EDUARDO MOLINARES haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. Igualmente le informa que el caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; preguntándosele al imputado si dese manifestar algo al Tribunal, quien manifestó querer hacerlo y a tal efecto manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso, es todo”.
Seguidamente, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer, y de ser posible la ampliación en el régimen de presentaciones, es todo”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra JAVIER EDUARDO MOLINARES, de nacionalidad colombiana, natural de Valle Dupar, República de Colombia, nacido en fecha 28 de Enero de 1986, de 24 años de edad, hijo de Mariana Arrieta Gómez (V); titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 1065567014, domiciliado en San Isidro; Ureña; Invasión 23 de Mayo, frente al cementerio sin construir, casa de color verde, frente a la fábrica Materven, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0416-8784623 (Esposa). Por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Veintiuno del Ministerio Público Abg. FLOR MARIA TORRES, el imputado y su Defensor Público Penal Abg. José Gregorio Hernández.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal,
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: Los acusados y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

1. En consecuencia, se le concede LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JAVIER EDUARDO MOLINARES en la presente causa a favor del ciudadano JAVIER EDUARDO MOLINARES, plenamente identificado, por la comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal PENAL
FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al ciudadano JAVIER EDUARDO MOLINARES, plenamente identificado, por la comisión del delito atribuido; el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, 2) Donar un mercado cada cuatro (04) meses al GERIATRICO DE UREÑA, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución de haber cumplido con la obligación


CAPITULO V


DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JAVIER EDUARDO MOLINARES, de nacionalidad colombiana, natural de Valle Dupar, República de Colombia, nacido en fecha 28 de Enero de 1986, de 24 años de edad, hijo de Mariana Arrieta Gómez (V); titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 1065567014, domiciliado en San Isidro; Ureña; Invasión 23 de Mayo, frente al cementerio sin construir, casa de color verde, frente a la fábrica Materven, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del ciudadano JAVIER EDUARDO MOLINARES, plenamente identificado, por la comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al ciudadano JAVIER EDUARDO MOLINARES, plenamente identificado, por la comisión del delito atribuido; el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, 2) Donar un mercado cada cuatro (04) meses al GERIATRICO DE UREÑA, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución de haber cumplido con la obligación.
Acto seguido el Juez le hace saber al ciudadano JAVIER EDUARDO MOLINARES, plenamente identificado, que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal; a lo que el imputado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”.
Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. T

ABOGADO ESTEBAN RAMON QUINTER0

JUEZ PRIMERO PENA

L EN FUNCI0N DE CONTROL UNO

ABOG SECRETARIO