REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001772
ASUNTO : SP11-P-2010-001772


RESOLUCION


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA
DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ




Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, EN FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 21 del Ministerio Público, EN CONTRA DE JAVIER EDUARDP MOLINARES quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Valle Dupar, Republica de Colombia, en fecha 28 de Enero de 1986, de 24 años edad, soltero, hijo de María Arrieta Gómez (V) titular de la cédula de ciudadanía N°.1065567014, profesión u oficio obrero, residenciado en San Isidro Ureña; Invasión 23 de Mayo, frente al cementerio sin construir; casa sin numero, casa de color verde; al frente queda una fabrica que se llama Materven; Ureña Estado Táchira; teléfono 0416-8784623, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS;
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 02 de Agosto del 2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ureña; GREGORY RUBIO, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha encontrándome de servicio con los funcionarios RICKS LOPEZ Y IVIC SUAREZ, Y FRANCISCO ROA, por el sector de aguas calientes del Municipio de Ureña; con la finalidad de efectuar un operativo de profilaxis, una vez en el lugar específicamente en la carrera 1, procedimos a solicitar la documentación personal a los transeúntes observando a un ciudadano que vestía para el momento una shemios azul, con franjas negras; portando un morral al identificarnos como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, intento evadirse, se le dio voz de alto por lo que con la precaución del caso procedimos a intervenirlo policialmente se procedió a efectuar la inspección corporal del ciudadano no encantándosele nada de interés criminalístico, y al exhibir las pertenencias que habían dentro del bolso se observo un pantalón de color azul claro y dentro del bolsillo del mismo un envoltorio tipo cigarro de los llamados porros en su interior contentivo de semillas vegetales de presunta droga; por lo que se procedió a la detención preventiva del ciudadano quedando el mismo identificado como JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA, y el mismo detenido a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.-

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Miércoles 04 de Agosto del 2010;, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Valle Dupar, Republica de Colombia, en fecha 28 de Enero de 1986, de 24 años edad, soltero, hijo de María Arrieta Gómez (V) titular de la cédula de ciudadanía N°.1065567014, profesión u oficio obrero, residenciado en San Isidro Ureña; Invasión 23 de Mayo, frente al cementerio sin construir; casa sin numero, casa de color verde; al frente queda una fabrica que se llama Materven; Ureña Estado Táchira; teléfono 0416-8784623 (esposa); por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara, En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA, que NO tenia defensor Privado, solicitando al tribunal la designación de un defensor público, en este caso se le designa al defensor Público de presos Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ inscrito en el sistema IURIS 2000; quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo; Seguidamente el imputado provisto ya de su abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la secretaria verificar la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor Publico Penal Abg. José Gregorio Hernández Fuenmayor. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA, por presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le otorgue al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Incautación de la sustancia para ser depositada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de San Antonio.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió si y al efecto expuso: “ Yo soy inocente de eso, yo en mi vida e fumado nada ni cigarrillo, ellos me detuvieron y me dijeron que yo estaba detenido por ilegal que porque yo soy Colombiano; de verdad nisi quiera se porque estoy aquí; es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa expuso: “esta defensa una vez revisadas las actas y escuchada la declaración de mi representado aunado a la presunción de inocencia tal como lo señala el articulo 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela solicita a este tribunal se desestime la flagrancia por cuanto mi defendido a manifestado que el no poseía esa sustancia, no hay testigo del procedimiento, solicito Libertad Plena; es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada EN contra del acusado
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal,
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: Los acusados y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Valle Dupar, Republica de Colombia, en fecha 28 de Enero de 1986, de 24 años edad, soltero, hijo de María Arrieta Gómez (V) titular de la cédula de ciudadanía N°.1065567014, profesión u oficio obrero, residenciado en San Isidro Ureña; Invasión 23 de Mayo, frente al cementerio sin construir; casa sin numero, casa de color verde; al frente queda una fabrica que se llama Materven; Ureña Estado Táchira; teléfono 0416-8784623 LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO DE DONFFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 42 DEL C O P P POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y P SICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34, DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA . SE FIJA COMO REGIMEN DE PLAZO UN AÑOS QUE SE EMPEZARÁ A CONTABILIZAR A PARTIR DEL DIA DE HOY 27 DE SEPTIEMBRE HASTA EL DIA 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2011, DEBIENDO CUMPLIR EL IMPUTADO CON LAS SIGUIENTES CONDICIONES;1 PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL UNA VEZ CADA SESENTA DIAAS.2DONAR UN MERCADO CADA CUATRO MESES AL GERIATRICO DE UREÑA, DEBIENDO CONSIGNAR FATURAS Y CONSTANCIA EMITIDA POR DICHA INSTITUCION DE HABER CUMPLIDO CON LA OBLIGACION . ON LO PRECISTO EN EL ARTICULO
.CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Valle Dupar, Republica de Colombia, en fecha 28 de Enero de 1986, de 24 años edad, soltero, hijo de María Arrieta Gómez (V) titular de la cédula de ciudadanía N°.1065567014, profesión u oficio obrero, residenciado en San Isidro Ureña; Invasión 23 de Mayo, frente al cementerio sin construir; casa sin numero, casa de color verde; al frente queda una fabrica que se llama Materven; Ureña Estado Táchira; teléfono 0416-8784623 (esposa); por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público; en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA, plenamente identificado en autos; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada Sesenta días (60). 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- prohibición de cometer nuevos actos delictivos.
Presente el imputado de autos, se da por notificado de las obligaciones impuestas por el tribunal; con la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria y se decretara la privación Judicial preventiva de Libertad.
CUARTO: Se acuerda el depósito de las sustancias en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de San Antonio, Estado Táchira, de conformidad con el articulo 118 de la ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
SEXTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense de San Antonio, a los fines de ordenar un examen de raspado de dedos del imputado de autos. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.






El Juez


Abg. Esteban Ramón Quintero





El Secretario