REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001769
ASUNTO : SP11-P-2010-001769

Visto el escrito presentado por el abogado Tito Merchan en carácter de defensor del ciudadano Juan carlos moreno Alvarez, donde solicita revisión de la medida judicial preventiva de libertad, este Tribunal decide en los siguientes términos:



DE LOS HECHOS

El día 01 de Agosto del 2010, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, NUÑEZ NIÑO YESUM; CACERES BARRERA ANDRES; Y SUAREZ HERNANDEZ ALEXIS; dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En el día de hoy 01 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana; nos encontrábamos de servicio en el punto de control fijo de peracal donde tuvimos conocimiento por parte de una llamada telefónica efectuada por el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11; ubicado en Rubio que siendo aproximadamente las 7:390 de la mañana había sido robado en la localidad de Rubio, un vehiculo marca Toyota modelo land Cruiser color azul, razón por la cual se reforzó la seguridad del punto de control fijo, logrando observar que la vía que conduce desde Rubio hacia San Antonio; se acercaba el vehiculo en cuestión conducido por un ciudadano de sexo masculino que vestía una camisa de color negro y quien se trasladaba sin ningún acompañante; a quien se le solicito que se estacionara a un lado de la carretera acelerando este de manera brusca la marcha del vehiculo motivo por el cual nos trasladamos en un vehiculo marca jeep, color verde, Cobn el fin de iniciar la persecución motivado a la presunción de un hecho punible una vez estando a la altura de la estación de servicio internacional SAFEC 95 ubicada en la avenida Venezuela específicamente a 500 metros de la aduana principal de San Antonio, logramos observar el vehiculo y a su conductor quien a su vez ya se encontraba en compañía de otro ciudadano procediendo de inmediato a darles voz de alto, quedando identificado el conductor como JAVIER ALEXANDER GAFARO ALEMAN; a quien se le solicito la documentación del vehiculo y en forma nerviosa dijo que no la poseía, y que un muchacho en Rubio le había dado la cantidad de 150 bolívares para entregar el vehiculo a un señor de nombre Juan Carlos, posteriormente procedimos a identificar al ciudadano que se encontraba en compañía del ciudadano quien quedo identificado como JUAN CARLOS MORENO ALVAREZ, siendo trasladados ambos ciudadanos al punto de control fijo de Peracal, una vez allí se procedió a la inspección corporal de los ciudadanos y al ciudadano JUAN CARLOS MORENO ALVAREZ, se le encontró una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela la cual se podía observar que la misma presenta características no acorde con los de esos documentos emitido por el SAIME, manifestando el mismo que esa cedula la había adquirido en la ciudad de Caracas; por el monto de 10 mil bolívares, posteriormente se presento al punto de control un ciudadano quien quedo identificado como VICTOR VALENCIA FLORES, quien manifestó ser el denunciante del robo de la camioneta, por este motivo dichos ciudadanos quedaron detenidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.


DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 01 al 03 de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, SIGNADA CON EL N° 493, de fecha 01 de Agosto del 2010, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-
2.- Al folio 04 de las actas corre inserta DENUNCIA interpuesta por el ciudadano víctor valencia flores.
3.- Al folio 15 de las actas procesales corre inserta EXPERTICIA N° 664 de fecha 01 de Agosto del 2010, efectuado al documento de identidad, el cual es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

En fecha 03-08-2010 se realizo audiencia de Flagrancia y el tribunal decidio: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER GAFARO ALEMAN de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, fecha de nacimiento 20-02-1984, hijo Aidhe Esperanza Aleman (f) y de Fermi Gafaro (v), cedula de identidad V-16.960.068, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, reside en Rubio Municipio Junin, centro el poblado rodeo; calle principal, casa N° 7, teléfono 0416-3771553, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores y el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de Victor Valencia Flores y el Orden Público; y JUAN CARLOS MORENO ALVAREZ de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; fecha de nacimiento 18-05-1967, hijo Jaime Moreno (v) y de Carmen Inés Álvarez (v), cedula de Ciudadanía N° C.C.-13.488.463, de 43 años de edad, profesión u oficio comerciante, reside en La Urbanización La Esperanza; calle 1 casa N° 12-25, frente al saiber, teléfono 0276-7871606, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 DE La Ley Orgánica de identificación, Y COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO Previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con el articulo 84 numeral primero del Código Penal; 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores y el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública y el ciudadano Víctor Valencia Flores; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos JAVIER ALEXANDER GAFARO ALEMAN, identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores y el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de Víctor Valencia Flores y el Orden Público, y JUAN CARLOS MORENO ALVAREZ, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 DE La Ley Orgánica de identificación, Y COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO Previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con el articulo 84 numeral primero del Código Penal; 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores y el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública y el ciudadano Víctor Valencia Flores de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión Poli Táchira San Antonio.


El fiscal del Ministerio público presento escrito de acusación y decreto el archivo Fiscal en cuanto al delito de Complice de Robo Agravado y acusa por el delito de Uso de Documento Falso

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

La determinación que tomó este Tribunal de Control en su decisión fue, que observó la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a un juicio público al ciudadano Juan Carlos Moreno alvarez, como presunto autor del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 DE La Ley Orgánica de identificación. Ahora bien en lo referente a la existencia o no de peligro de fuga y peligro de obstaculización, tal como lo disponen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva. Es por ello que la ley adjetiva enuncia los presupuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254 eiusdem, se indican los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo la obligación de mencionar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252. En este caso, el Tribunal estima que no existe peligro de obstaculización a la investigación; sin embargo, considera que si existe el peligro de fuga derivado de: La facilidad de los imputados para abandonar el Territorio de la República de Venezuela, dado el libre tránsito existente entre la República de Venezuela y la República de Colombia en su eje fronterizo, y tomando en cuenta que es un ciudadano venezolano , reside en el estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación.

Este Juzgador Atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y a tal efecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Este Tribunal estima que es obligación de los tribunales, el resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

Por otra parte el Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
Artículo 315 ARCHIVO FISCAL.
“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el ministerio Público decretará el Archivo Fiscal de las actuaciones, sin perjuicio de la apertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que variaron las circunstancias, en el sentido que en la audiencia de flagrancia celebrada el 03-09-2010, al ciudadano Juan Carlos Moreno alvarez, fue imputado como coautor en la presunta comisión de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 DE La Ley Orgánica de identificación,
Considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión de los delitos antes descritos, y se le sustituye con una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, conforme a lo previsto en los numerales 3°, 4°, 6° y 9° del artículo 256 en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: 1º) Firmar un Acta de Compromiso y Juratoria mediante la cual se obliga a cumplir con las siguientes condiciones: A) Presentarse a la sede del Tribunal cada (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo. B) Comparecer a todos los actos del proceso cuando se han llamado por el ciudadano Juez o por el Fiscal del Ministerio Público. C) Arreglar el problema de documentación D) No incurrir en hechos similares ni en otros delitos.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, y líbrese la respectiva boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Se Revisa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JUAN CARLOS MORENO ALVAREZ de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; fecha de nacimiento 18-05-1967, hijo Jaime Moreno (v) y de Carmen Inés Álvarez (v), cedula de Ciudadanía N° C.C.-13.488.463, de 43 años de edad, profesión u oficio comerciante, reside en La Urbanización La Esperanza; calle 1 casa N° 12-25, frente al saiber, teléfono 0276-7871606, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 DE La Ley Orgánica de identificación, Y SE SUSTITUYE por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debiendo los imputados cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley 1º) Firmar un Acta de Compromiso y Juratoria mediante la cual se obliga a cumplir con las siguientes condiciones: A) Presentarse a la sede del Tribunal cada (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo. B) Comparecer a todos los actos del proceso cuando se han llamado por el ciudadano Juez o por el Fiscal del Ministerio Público. C) Arreglar el problema de documentación D) No incurrir en hechos similares ni en otros delitos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y numerales 3°, 4°, 6°y 9° del artículo 256 y 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.

EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


ABG ESTEBAN RAMON QUINTERO


EL SECRETARIO


ABG