REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001736
ASUNTO : SP11-P-2010-001736

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por la ciudadana Socorro Escalante en su carácter de madre de la ciudadana imputada Diana Marcela Gómez Escalante, escrito mediante el cual solicita una medida cautelar para su hija, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Liberad dictada en fecha 28-07-2010 este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Julio de 2010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Cristóbal, encontrándose en esa misma fecha, en la sede de ese Despacho, reciben llamada telefónica de una persona de sexo masculino quien se negó a aportar sus datos por temor a represalias, manifestando que los sujetos que participaron en el robo de dos camionetas Toyota Fortuner, el día de ayer se encuentran en las adyacencias de la Mulera, Estado Táchira, en un vehículo Toyota Yaris, placas: DCA-70S, en vista de lo referido verifican por ante el Sistema de Información Policial los datos del vehiculo, arrojando como resultado que el mismo no presenta ningún tipo de solicitud, y prosiguiendo en la investigación de la información suministrada, tienen conocimiento que en la investigación No. I-451-440, los sujetos utilizaron un vehículo con similares características al momento de cometer el hecho, razón por la cual se trasladó una comisión al mencionado lugar en vehículos particulares, con la finalidad de verificar la información; luego de un minucioso recorrido y en momento en que se desplazaban por el sector Páramo de la Mulera al lado izquierdo de la vía visualizan al vehículo, por lo que indagan con los vecinos del lugar, quienes indicaron que en horas de la madrugada observaron que del mismo descendieron un hombre y una mujer y dejaron allí aparcado el vehículo, procediendo los funcionarios a realizar espera y vigilancia en el sector; aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, se apersonó hacía el vehículo una ciudadana, quien al ser intervenida y manifestando los funcionarios el motivo de su presencia queda identificada como Diana Marcela Gómez Escalante, quien manifestó ser la propietaria del vehículo, entregando un certificado de registro de vehículo No. 24075545, el cual al ser verificado se constato que corresponde a un vehículo Megane, placas TAH-59K y al percatarse la ciudadana que no correspondía al vehículo manifestó que se había equivocado y que los documentos se encontraban dentro del vehículo, procediendo la ciudadana a abrir el vehículo encontrando en el interior del éste, específicamente en la guantera una copia fotostática de un certificado de origen correspondiente a un vehículo camioneta, marca: Toyota, modelo: Fortuner, placas AA6112NL; a continuación verifican los datos de los vehículos referidos en los documentos, arrojando como resultado que el vehículo Megane no se encuentra solicitado y el vehículo Toyota se encuentra solicitado según investigación No. 451.440, que cursa por ante la Sub. Delegación san Cristóbal, de fecha 25-07-2010; en tal sentido, vista la actitud de la ciudadana optan por retornar a la sede de ese Despacho y verificar la autenticidad o falsedad del certificado por ante el Laboratorio Criminalístico, y siendo las 05:30 horas de ka tarde el funcionario Leosmar Tovar informa que el Certificado de origen es Falso y siendo las 06:00 horas de la tarde proceden ala detención preventiva de la ciudadana Diana Mariela Gómez Escalante, quedando a ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
- En fecha 28-07-2010, este Tribunal en la Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decide en los siguientes términos:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de DIANA MARCELA GÓMEZ ESCALANTE, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacida en fecha 23 de Octubre de 1989, de 20 años de edad, hija de Luis José Gómez García (v) y de Socorro Escalante (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-1.093.751.364, soletar, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en la carrera 19, No. 20-67, al frente de los tanques de Cayetano Redondo, las Minas, parte alta, Estado Táchira, teléfono 314.427.62.82 (Comcel), en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a DIANA MARCELA GÓMEZ ESCALANTE, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ofíciese al Consulado de la República de Colombia, a los fines de informar la situación jurídica de la imputada de autos- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 28-07-2010, fecha en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penalde la ciudadana DIANA MARCELA GÓMEZ ESCALANTE, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 28-07-2010, en contra de DIANA MARCELA GÓMEZ ESCALANTE, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacida en fecha 23 de Octubre de 1989, de 20 años de edad, hija de Luis José Gómez García (v) y de Socorro Escalante (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-1.093.751.364, soletar, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en la carrera 19, No. 20-67, al frente de los tanques de Cayetano Redondo, las Minas, parte alta, Estado Táchira, teléfono 314.427.62.82 (Comcel), en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG ESTEBAN RAMON QUINTERO

EL SECRETARIO


ABG.