REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000779
ASUNTO : SP11-P-2010-000779
RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES
Visto el escrito, presentado por el abogado Javier Castillo, en carácter de defensor del ciudadano JORGE ESPARZA CONTRERAS,, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 05 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día 13 de abril aproximadamente a las 19:30 horas de la noche encontrándose de patrullaje por la jurisdicción del municipio Bolívar Estado Táchira específicamente por la trocha a orillas del Río Táchira los funcionarios Mayor Stephen Márquez Pablo Alejandro titular de la cedula de identidad V- 6.300.655 y el S/ 2 Rodríguez Gallardo Pedro Ángel, titular de la cedula de identidad V- 18.298.357, observaron un vehiculo color gris, conducido por una persona de sexo masculino quien al acercarse los efectivos presento una actitud nerviosa por lo que se le ordeno detenerse por cuanto el individuo presuntamente estaba incurriendo en un delito tipificado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando por lo que se procedió a efectuar inspección de requisa corporal del ciudadano quien fue identificado con el nombre de jorge Esparza Contreras de nacionalidad Colombiana titular de la cedula de ciudadanía C.C 13.437.425, de estado civil soltero, domiciliado en la Republica de Colombia, de la inspección del vehiculo se pudo constatar en la parte del piso del asiento delantero dos (02) fardos de Arroz , en el asiento trasero se encontró 03 fardos de arroz cubierto con un forro color negro y en la maleta se encontraron 15 fardos de arroz de 24x1, marca blanquito solicitándole al conductor documentos de la mercancía y este respondió no poseer . Seguidamente se le informo al ciudadano la razón de su detención trasladándose al mismo y al vehiculo a la sede del Destacamento de Frontera N 11 de la Guardia Nacional tomando las medidas de seguridad del caso y colocándolo a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico
- En fecha 15-04-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en contra del ciudadano, JORGE ESPARZA CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 13.437.425, Natural de Durania Norte de Santander Republica de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 27 de Octubre de 1956, de 53 años de edad, hijo de Alicia Contreras Esparza (f) Y Carlos Arturo Esparza, soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en el Barrio Simon Bolívar sector Cristo Rey carrera 16 Numero de la casa -023 San Antonio Estado Táchira teléfono 0412-6926637 por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Protección en el Acceso De Los Bienes Y Servicios en perjuicio del estado Venezolano por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinto del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el imputado JORGE ESPARZA, ya identificado de conformidad con el artículo 256 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1:- deberá presentar dos fiadores, venezolanos, mayores de edad con residencia en el país, presentar balance visado por un contador, fotocopia de la cedula, deben tener los fiadores ingresos mínimo de 80 unidades tributarias de acuerdo a lo establecido en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal ; 2.-Obligación de Presentarse cada 5 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 3.- No involucrarse en mas hechos penal; 4) Prohibición de salir de la jurisdicción de este tribunal y de modificar el domicilio de, hacerlo debe solicitar autorización del Tribunal. Mientras se cumple la condición deberá quedar detenido en la Sade de Politachira San Antonio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 08 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al ciudadano JORGE ESPARZA CONTRERAS, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, al ciudadano JORGE ESPARZA CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 13.437.425, Natural de Durania Norte de Santander Republica de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 27 de Octubre de 1956, de 53 años de edad, hijo de Alicia Contreras Esparza (f) Y Carlos Arturo Esparza, soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en el Barrio Simon Bolívar sector Cristo Rey carrera 16 Numero de la casa -023 San Antonio Estado Táchira teléfono 0412-6926637 por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Protección en el Acceso De Los Bienes Y Servicios en perjuicio del estado Venezolano y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (30) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, manteniéndose las demás condiciones de la medida decretada en fecha 15-04-2010 3.- No involucrarse en mas hechos penal; 4) Prohibición de salir de la jurisdicción de este tribunal y de modificar el domicilio de, hacerlo debe solicitar autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes
El Juez Primero de Control
El Secretario
Abg. Esteban Ramón Quintero
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