REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002224
ASUNTO : SP11-P-2010-002224

Visto el escrito presentado por el Abogado RAIZA RAMIREZ (P) de Fiscalia 21 del Ministerio Público, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor HECTOR MAURICIO VARGAS MARIN por el delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS ESENCIALES PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 08-03-2010, ocurrieron los hechos tal como se evidencia del acta Policial suscrita por funcionarios adscrito Unidad Regional de Inteligencia Antidroga nº 1 del Comando antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana que riela a los folios 01 al 06 de las presentes actuaciones. Como consecuencia de las actas se dio inicio a la presente investigacion.
Corre agregado las siguientes diligencias
• acta de investigación penal
• Dictamen Pericial quimico
• Acta de inspecciòn y Fiscalizaciòn de las empresa importadora y exportadora
• Copias de Registro de Comercio de SUPER PINTURAL EL COMPINCHE
• Copia del registro de información fiscal
• Previa Confrontación con su original Certificado de Conformidad nº 2910 y 2911
l
SEGUNDO
RAZONES DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y verificados los documentos que se solicitaron a la empresa para confirmar la legalidad de la misma y de las sustancias incautadas determinándose que todos se encontraban dentro del ámbito jurídico legal venezolano, así observamos que la empresa SUPER PINTURAL EL COMPINCHE consta el Registro de Información Fiscal, siendo el presidente de la Empresa el ciudadano Héctor Mauricio Vargas y el objeto de la Sociedad Mercantil es compra, venta, importación y exportación de artículos para ferreterías de pintura y todo lo relacionado al ramo, como también todo licito comercio relacionado o no con el objeto principal el capital, y esta AUTORIZADA ampliamente por el órgano que regula la materia tal, todo nos lleva a determinar que si bien en un primer momento, existieron elementos que justificaban el inicio de una investigación penal, los resultados obtenidos en la investigación, se demuestra que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, aplicándole en el caso bajo la sentencia numero 287 de fecha 07 de Junio del 2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y es por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el referido hecho punible no se realizo; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eisdum. Y así decide:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE UNICO DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de HECTOR MAURICIO VARGAS MARIN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo en la presente investigaciòn. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


Abg . ESTEBAN RAMON QUINTERO
Juez de Control Nº 01



Abg.

EL SECRETARIO