REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001628
ASUNTO : SP11-P-2010-001628
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: NELSON ENRRIQUE MORALES CARVAJAL
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 21 del Ministerio PUBLICO contra el imputado NELSON ENRIQUE MORALES CARVAJAL , quien dice ser (no presento documento que lo identifique) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 12 de Mayo de 1979, de 31 años de edad, hijo de Julio Cesar Morales Ospina (f) y de Luz Aída Carvajal Soto (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.194.077, soltero, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en la calle 15, Barrio Simón Bolívar, al frente del Mercado Municipal, casa color rosado, de una planta, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.09.76 y 0276-787.39.28., a quien el Ministerio Público le atribuye, la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron según Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Julio de 2010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, en esa misma fecha, se trasladan a las adyacencias del Hotel Aguas calientes, Ureña, con la finalidad de realizar operativo de profilaxis social ordenado por la superioridad y realizando recorrido caminado por el sector, específicamente hacía el pozo Uno de Aguas termales, observan fueran del camino, oculto entre la maleza a un ciudadano, quien al notar la presencia policial y previa notificación y voz de alto intento darse a la fuga, por lo que lo intervienen policialmente conminándolo a exhibir sus pertenencias personales manifestado el ciudadano no poseer nada, seguidamente le practican revisión corporal, hallándosele en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga (Marihuana), en tal sentido proceden a la detención del ciudadano, identificado como Nelson Enrique Morales Carvajal, quedando a disposición de la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 15 de Julio de 2010, siendo las 12:00 horas meridiano, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: NELSON ENRIQUE MORALES CARVAJAL, quien dice ser (No presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 12 de Mayo de 1979, de 31 años de edad, hijo de Julio Cesar Morales Ospina (f) y de Luz Aída Carvajal Soto (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.194.077, soltero, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en la calle 15, Barrio Simón Bolívar, al frente del Mercado Municipal, casa color rosado, de una planta, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.09.76 y 0276-787.39.28; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: el Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino y el imputado previo traslado del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, en tal sentido, el Tribunal le designa ala Defensora Pública Penal ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ, quien estando presentes expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de NELSON ENRIQUE MORALES CARVAJAL. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: Los acusados y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede POR UN AÑO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y ampliar régimen de presentaciones de quince días a treinta días a partir del veintitrés de septiembre del 2010 al veintitrés de septiembre del 2011, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Llevar un mercado cada cuatro mese al geriátrico de Ureña.
3.- Presentarse a todos los actos del proceso.
4.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano NELSON ENRIQUE MORALES CARVAJAL, quien dice ser (No presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 12 de Mayo de 1979, de 31 años de edad, hijo de Julio Cesar Morales Ospina (f) y de Luz Aída Carvajal Soto (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.194.077, soltero, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en la calle 15, Barrio Simón Bolívar, al frente del Mercado Municipal, casa color rosado, de una planta, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.09.76 y 0276-787.39.28, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 347 de La ley Orgánica Contra e Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado NELSON ENRIQUE MORALES CARVAJAL, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 347 de La ley Orgánica Contra e Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
CUARTO: Se ordena el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, de conformidad con el artículo 118 de La ley Orgánica Contra e Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Remítase copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de que inicie la investigación respectiva, en contra de los funcionarios actuantes, en virtud de lo manifestado por el imputado de autos.
En este estado, el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Notifíquese al Consulado de la República de Colombia, la situación jurídica del imputado.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
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