REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001209
ASUNTO : SP11-P-2010-001209
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
En el día de hoy jueves 23 de septiembre de 2010, siendo la 12:05 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ROBERT GABRIEL CASTRO ESLAVA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Marzo de 1984, de 26 años de edad, hijo de Sauriel Castro (V) y de Marlene Lagos (V) titular de la cedula de identidad N° 17.126.186, soltero, de profesión u oficio Costurero, residenciado en San Antonio, barrio Pedro Rafael Páez, pasaje 11, casa numero 11-56, numero de teléfono de la mama 0416-1317980 y 0276-4149113. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Betzabeth Reyes; la Fiscal vigésima sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández, la victima en perjuicio del niño L.F.Q.G y su representante legal la ciudadana Quintana Gómez Martha Isabel, el imputado y la Defensor Privado Abg. Bustamante Guerra Félix Antonio. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado ROBERT GABRIEL CASTRO ESLAVA, por la comisión de los delitos ULTRAJE AL PUDOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 381 Y 218 del Código Penal, en perjuicio del niño L.F.Q.G ( se omite ), ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es ULTRAJE AL PUDOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 381 Y 218 del Código Penal, en perjuicio de L.F.Q.G ( se omite ). Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado ROBERT GABRIEL CASTRO ESLAVA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Bustamante Guerra Félix Antonio, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Dado la presencia de la victima ciudadana Vargas Pantaleón Luz Ana se le cede el derecho de palabra y expuso: “No tengo inconveniente en la solicitud del imputado, nosotros vivimos juntos nuevamente y el no me ha amenazado, ni se ha vuelto a meter conmigo, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oída la victima, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:
DE LOS HECHOS
En fecha 02 de Junio de 2010, los funcionarios Acevedo Edgar y Martínez Geovanny, adscritos a la comisaría policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 05:05 horas de la tarde de esa misma fecha, se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, específicamente por el Barrio Cristo Rey, vía principal, cuando se le acerco una ciudadana en actitud nerviosa, manifestándoles que frente a la vivienda de la misma se encontraba en el patio de una residencia un ciudadano desnudo bañándose y mostrándoles las partes intimas (pene) a los niños y los llamaba para que fueran donde el estaba desnudo, procedieron de inmediato a trasladarse con la ciudadana quien fue identificada como Martha Isabel Quintana Gómez, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.854.413, a la vivienda de la misma, donde al llegar a la vivienda matraqueada con el numero 11-29, propiedad del ciudadano que se encontraba desnudo y denunciado por la ciudadana, optaron por hacerle llamado al ciudadano quien se encontraba en short y sin camisa, procedió el mismo de forma agresiva y violenta a gritar a los efectivos policiales diciéndoles “malparidos policías que vienen hacer en mi casa, váyanse o quieren que los mande a matar, hijo de putas” a la vez escupiéndole la cara y balanceándose contra el efectivo policial Martínez Geovanny, donde intento despojarlo del arma de reglamento, habiendo la necesidad de utilizar la fuerza publica contra el mismo, negándose a ser detenido y en varias ocasiones lanzándoles golpes a los efectivos de la comisión policial, lográndose de inmediato a la fuerza controlarlo y esposarlo; ya que el mismo se encontraba muy alterado y agresivo, siendo trasladado al comando policial de San Antonio, donde al ser ingresado al área de calabozos y quitarle las esposas, nuevamente opto por colocarse agresivo empujando de una forma violenta al efectivo Sánchez Ángel, quien se encontraba de servicio en el área de calabozos, siendo ingresado al calabozo, procedieron a notificarle la causa de su detención y le leyeron sus derechos, quedando identificado como ROBERT GABRIEL CASTRO ESLAVA, Venezolano, C.I.- 17.126.186, natural de San Antonio, fecha de nacimiento 14-03-1984, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio Cristo Rey, pasaje 12, vereda 11, casa 11-29 San Antonio; le tomaron la respectiva denuncia a la ciudadana Martha Isabel Quintana Gómez, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.854.413, fecha de nacimiento 04-12-1978, de 31 años de edad, natural de San Antonio, madre del niño que fue entrevistado Luis Fabricio Quintana, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 27.643.400, de 9 años de edad, luego le notificaron vía telefónica al representante del Ministerio Publico.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy jueves 23 de septiembre de 2010, siendo la 12:05 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ROBERT GABRIEL CASTRO ESLAVA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Marzo de 1984, de 26 años de edad, hijo de Sauriel Castro (V) y de Marlene Lagos (V) titular de la cedula de identidad N° 17.126.186, soltero, de profesión u oficio Costurero, residenciado en San Antonio, barrio Pedro Rafael Páez, pasaje 11, casa numero 11-56, numero de teléfono de la mama 0416-1317980 y 0276-4149113. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Betzabeth Reyes; la Fiscal vigésima sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández, la victima en perjuicio del niño L.F.Q.G y su representante legal la ciudadana Quintana Gómez Martha Isabel, el imputado y la Defensor Privado Abg. Bustamante Guerra Félix Antonio. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado ROBERT GABRIEL CASTRO ESLAVA, por la comisión de los delitos ULTRAJE AL PUDOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 381 Y 218 del Código Penal, en perjuicio del niño L.F.Q.G ( se omite ), ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es ULTRAJE AL PUDOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 381 Y 218 del Código Penal, en perjuicio de L.F.Q.G ( se omite ). Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado ROBERT GABRIEL CASTRO ESLAVA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Bustamante Guerra Félix Antonio, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Dado la presencia de la victima ciudadana Vargas Pantaleón Luz Ana se le cede el derecho de palabra y expuso: “No tengo inconveniente en la solicitud del imputado, nosotros vivimos juntos nuevamente y el no me ha amenazado, ni se ha vuelto a meter conmigo, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oída la victima, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra: ROBERT GABRIEL CASTRO ESLAVA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Marzo de 1984, de 26 años de edad, hijo de Sauriel Castro (V) y de Marlene Lagos (V) titular de la cedula de identidad N° 17.126.186, soltero, de profesión u oficio Costurero, residenciado en San Antonio, barrio Pedro Rafael Páez, pasaje 11, casa numero 11-56, numero de teléfono de la mama 0416-1317980 y 0276-4149113. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal,
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: Los acusados y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano: ROBERT GABRIEL CASTRO ESLAVA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Marzo de 1984, de 26 años de edad, hijo de Sauriel Castro (V) y de Marlene Lagos (V) titular de la cedula de identidad N° 17.126.186, soltero, de profesión u oficio Costurero, residenciado en San Antonio, barrio Pedro Rafael Páez, pasaje 11, casa numero 11-56, numero de teléfono de la mama 0416-1317980 y 0276-4149113. Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día hoy, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una vez cada 60 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2. Donar un mercado cada 6 meses al Hogar Niños de la Frontera, ubicada en la Urbanización Cayetano Redondo, San Antonio del Táchira, debiendo consignar factura y constancia de los mismos.
3. No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal. Líbrese oficio a dicha Institución a los fines de informar la labor social impuesta.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ROBERT GABRIEL CASTRO ESLAVA, quien dice ser de nacionalidad, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Marzo de 1984, de 26 años de edad, hijo de Sauriel Castro (V) y de Marlene Lagos (V) titular de la cedula de identidad N° 17.126.186, soltero, de profesión u oficio Costurero, residenciado en San Antonio, barrio Pedro Rafael Páez, pasaje 11, casa numero 11-56, numero de teléfono de la mama 0416-1317980 y 0276-4149113, por la comisión del delito de Ultraje al Pudor y Resistencia al autoridad previstos y sancionados en los artículos 381 y 218 del Código Penal en conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 330 de Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, señaladas en el capítulo V del escrito Acusatorio, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ROBERT GABRIEL CASTRO ESLAVA, por la comisión de los delitos DE ULTRAJE AL PUDOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
CUARTO: SE FIJA al acusado ROBERT GABRIEL CASTRO ESLAVA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a PARRTIR DEL DIA 23 DE Septiembre del 2010 hasta el 23 de Septiembre del 2011, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: Primero: Presentarse una vez cada 60 días ante este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Donar un mercado cada 6 meses al Hogar Niños de la Frontera ubicado en la Urbanización Cayetano Redondo, San Antonio del Táchira. 3.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO
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