REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002009
ASUNTO : SP11-P-2010-002009
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: JOSE FRAY HERRERA VILLAMIZAR
DEFENSOR PUBLICO: ABG. BETTY SANGUINO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: acusado: JOSE FRAY HERRERA VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 25-041987, de 23 años de edad, hijo de José Fray Herrera (f) y de María cecilia Villamizar (v); titular de la cedula de identidad No. V.-17.816.686, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Ureña barrio 13 de Abril calle 05 N° lote 102, Municipio Pedro maría Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-1709575, a quienes el Ministerio Público les atribuye, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAUREN JHOANA BLANCO OBANDO, el tribunal decide en los siguientes terminos:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En Fecha 02 de mayo de 2010, la ciudadana LAUREN JHOANA BLANCO OBANDO, comparecio ante el Instituto Autonomo de la Policia del Estado Tachira, Comisaria Ureña, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano JOSE FRAY HERRERA VILLAMIZAR, en la que expone entre otras cosas: que denunciaba a su concubino que se llama JOSE FRAY HERRERA VILLAMIZAR, residenciado en barrio 13 de Abril, calle 5 lote 102, en un rancho protegido por costales verdes y puede ser ubicado en la casa de la tia que vive en el barrio El Cuji, calle 2, en casa de la señora Gladys frente a la cancha deportiva, ya que ella tiene viviendo tres años con el y en el mes de junio del año pasado ella se fue para Colombia por el maltrato fisico que el le daba, esa vez por desconocimiento firmo un papel en el Tribunal de menores en San Cristobal donde le daba la custodia del hijo que tuvieron, que para ese momento tenia 16 meses, ella duro un mes en la ciudad de Cali Colombia, en casa de una familia y luego regreso, ya son varias veces que la golpea y el dia 02 de mayo de 2010, en horas de la noche, ella venia de una fiesta de niños que la habian invitado y el la agarro fuertemente de los brazos y le mordio el dedo medio de la mano derecha y como pudo se le solto y se fue al comando de la policia a denunciarlo.
Al recibir las actuaciones señaladas esta Fiscalía ordeno el inicio de la Investigación, para la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de este hecho, y asi como lograr identificar plenamente al ciudadano JOSE FRAY HERRERA VILLAMIZAR, que fue señalado como el autor del mismo y en contra de quien se recabaron suficientes elementos de convicción para tenerlo como responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el primer aparte de la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAUREN JHOANA BLANCO OBANDO.
Corre agregado las siguientes diligencias:
*Denuncia común de la ciudadana LAUREN JHOANA BLANCO OBANDO
*Medida de protección de la ciudadana LAUREN JHOANA BLANCO OBANDO
*Informe medico de la ciudadana LAUREN JHOANA BLANCO OBANDO
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 21 de Septiembre de 2010, siendo la 12:00 horas meridiano, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE FRAY HERRERA VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 25-041987, de 23 años de edad, hijo de José Fray Herrera (f) y de María cecilia Villamizar (v); titular de la cedula de identidad No. V.-17.816.686, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Ureña barrio 13 de Abril calle 05 N° lote 102, Municipio Pedro maría Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-1709575, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAUREN JHOANA BLANCO OBANDO. Presentes: El Juez, Abg. Estaban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Betzabeth Reyes; la Fiscal vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, Defensora Pública Abg. Betty Sanguino, el imputado y la victima. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, y , en perjuicio de la ciudadana LAUREN JHOANA BLANCO OBANDO, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que respondieron: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAUREN JHOANA BLANCO OBANDO. Y así se decide. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JOSE FRAY HERRERA VILLAMIZAR, si deseaban declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admitimos los hechos y solicitamos la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Betty Sanguino quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos libres de todo apremio y coacción en donde manifiestan su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por los acusados como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: JOSE FRAY HERRERA VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 25-041987, de 23 años de edad, hijo de José Fray Herrera (f) y de María cecilia Villamizar (v); titular de la cedula de identidad No. V.-17.816.686, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Ureña barrio 13 de Abril calle 05 N° lote 102, Municipio Pedro maría Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-1709575, a quienes el Ministerio Público les atribuye, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAUREN JHOANA BLANCO OBANDO;Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal,
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: Los acusados y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al acusado: JOSE FRAY HERRERA VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 25-041987, de 23 años de edad, hijo de José Fray Herrera (f) y de María cecilia Villamizar (v); titular de la cedula de identidad No. V.-17.816.686, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Ureña barrio 13 de Abril calle 05 N° lote 102, Municipio Pedro maría Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-1709575, a quienes el Ministerio Público les atribuye, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAUREN JHOANA BLANCO OBANDO; SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 22 de Septiembre de 2010, hasta el 22 de Septiembre de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,2.- No tener contacto con la victima de ningún tipo, ni con su entorno familiar, 3.- Donar un (01) mercado cada de los acusados, cada (03) meses al Geriátrico de Ureña.. Y ASI SE DECIDE
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSE FRAY HERRERA VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 25-041987, de 23 años de edad, hijo de José Fray Herrera (f) y de María cecilia Villamizar (v); titular de la cedula de identidad No. V.-17.816.686, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Ureña barrio 13 de Abril calle 05 N° lote 102, Municipio Pedro maría Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-1709575, a quienes el Ministerio Público les atribuye, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAUREN JHOANA BLANCO OBANDO; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE FRAY HERRERA VILLAMIZAR, plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAUREN JHOANA BLANCO OBANDO de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JOSE FRAY HERRERA VILLAMIZAR COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 22 de Septiembre de 2010, hasta el 22 de Septiembre de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,2.- No tener contacto con la victima de ningún tipo, ni con su entorno familiar, 3.- Donar un (01) mercado cada de los acusados, cada (03) meses al Geriátrico de Ureña.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: acusado: JOSE FRAY HERRERA VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 25-041987, de 23 años de edad, hijo de José Fray Herrera (f) y de María cecilia Villamizar (v); titular de la cedula de identidad No. V.-17.816.686, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Ureña barrio 13 de Abril calle 05 N° lote 102, Municipio Pedro maría Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-1709575, a quienes el Ministerio Público les atribuye, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAUREN JHOANA BLANCO OBANDO, el tribunal decide en los siguientes terminos:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En Fecha 02 de mayo de 2010, la ciudadana LAUREN JHOANA BLANCO OBANDO, comparecio ante el Instituto Autonomo de la Policia del Estado Tachira, Comisaria Ureña, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano JOSE FRAY HERRERA VILLAMIZAR, en la que expone entre otras cosas: que denunciaba a su concubino que se llama JOSE FRAY HERRERA VILLAMIZAR, residenciado en barrio 13 de Abril, calle 5 lote 102, en un rancho protegido por costales verdes y puede ser ubicado en la casa de la tia que vive en el barrio El Cuji, calle 2, en casa de la señora Gladys frente a la cancha deportiva, ya que ella tiene viviendo tres años con el y en el mes de junio del año pasado ella se fue para Colombia por el maltrato fisico que el le daba, esa vez por desconocimiento firmo un papel en el Tribunal de menores en San Cristobal donde le daba la custodia del hijo que tuvieron, que para ese momento tenia 16 meses, ella duro un mes en la ciudad de Cali Colombia, en casa de una familia y luego regreso, ya son varias veces que la golpea y el dia 02 de mayo de 2010, en horas de la noche, ella venia de una fiesta de niños que la habian invitado y el la agarro fuertemente de los brazos y le mordio el dedo medio de la mano derecha y como pudo se le solto y se fue al comando de la policia a denunciarlo.
Al recibir las actuaciones señaladas esta Fiscalía ordeno el inicio de la Investigación, para la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de este hecho, y asi como lograr identificar plenamente al ciudadano JOSE FRAY HERRERA VILLAMIZAR, que fue señalado como el autor del mismo y en contra de quien se recabaron suficientes elementos de convicción para tenerlo como responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el primer aparte de la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAUREN JHOANA BLANCO OBANDO.
Corre agregado las siguientes diligencias:
*Denuncia común de la ciudadana LAUREN JHOANA BLANCO OBANDO
*Medida de protección de la ciudadana LAUREN JHOANA BLANCO OBANDO
*Informe medico de la ciudadana LAUREN JHOANA BLANCO OBANDO
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 21 de Septiembre de 2010, siendo la 12:00 horas meridiano, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE FRAY HERRERA VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 25-041987, de 23 años de edad, hijo de José Fray Herrera (f) y de María cecilia Villamizar (v); titular de la cedula de identidad No. V.-17.816.686, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Ureña barrio 13 de Abril calle 05 N° lote 102, Municipio Pedro maría Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-1709575, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAUREN JHOANA BLANCO OBANDO. Presentes: El Juez, Abg. Estaban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Betzabeth Reyes; la Fiscal vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, Defensora Pública Abg. Betty Sanguino, el imputado y la victima. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, y , en perjuicio de la ciudadana LAUREN JHOANA BLANCO OBANDO, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que respondieron: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAUREN JHOANA BLANCO OBANDO. Y así se decide. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JOSE FRAY HERRERA VILLAMIZAR, si deseaban declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admitimos los hechos y solicitamos la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Betty Sanguino quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos libres de todo apremio y coacción en donde manifiestan su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por los acusados como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: JOSE FRAY HERRERA VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 25-041987, de 23 años de edad, hijo de José Fray Herrera (f) y de María cecilia Villamizar (v); titular de la cedula de identidad No. V.-17.816.686, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Ureña barrio 13 de Abril calle 05 N° lote 102, Municipio Pedro maría Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-1709575, a quienes el Ministerio Público les atribuye, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAUREN JHOANA BLANCO OBANDO;Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal,
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: Los acusados y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al acusado: JOSE FRAY HERRERA VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 25-041987, de 23 años de edad, hijo de José Fray Herrera (f) y de María cecilia Villamizar (v); titular de la cedula de identidad No. V.-17.816.686, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Ureña barrio 13 de Abril calle 05 N° lote 102, Municipio Pedro maría Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-1709575, a quienes el Ministerio Público les atribuye, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAUREN JHOANA BLANCO OBANDO; SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 22 de Septiembre de 2010, hasta el 22 de Septiembre de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,2.- No tener contacto con la victima de ningún tipo, ni con su entorno familiar, 3.- Donar un (01) mercado cada de los acusados, cada (03) meses al Geriátrico de Ureña.. Y ASI SE DECIDE
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSE FRAY HERRERA VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 25-041987, de 23 años de edad, hijo de José Fray Herrera (f) y de María cecilia Villamizar (v); titular de la cedula de identidad No. V.-17.816.686, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Ureña barrio 13 de Abril calle 05 N° lote 102, Municipio Pedro maría Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-1709575, a quienes el Ministerio Público les atribuye, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAUREN JHOANA BLANCO OBANDO; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE FRAY HERRERA VILLAMIZAR, plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAUREN JHOANA BLANCO OBANDO de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JOSE FRAY HERRERA VILLAMIZAR COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 22 de Septiembre de 2010, hasta el 22 de Septiembre de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,2.- No tener contacto con la victima de ningún tipo, ni con su entorno familiar, 3.- Donar un (01) mercado cada de los acusados, cada (03) meses al Geriátrico de Ureña.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTRO
ABOG
SECRETARI0
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