REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000990
ASUNTO : SP11-P-2010-000990
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: JOSUE JESUS GARCIA SILVA
DEFENSORA: NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO,
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 12 de Mayo de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado María Teresa Ochoa, Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de JOSUE JESUS GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Ureña, Estado Táchira, en fecha 04 de Abril de 1972, de 38 años edad, casado, hijo de María Balbina Silva (V) y de José de los Santos García (F), titular de la cédula de ciudadanía N°. 10.192.513, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Ureña, carrera 2, numero 3-2, barrio la pesa, numero de teléfono 0416-1390398, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En Ureña siendo el día 11 de mayo del 2010, el funcionario Cabo primero placa 1618 Agudelo Mauricio, adscrito a la policía del estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: siendo las 03:30 horas de la madrugada de esa misma fecha se encontraba de servicio como oficial de día en la sede de la comisaría policial de Ureña se hizo presente la ciudadana María Balbina Silva de García, manifestando que iba a denunciar a su hijo de nombre Josue Jesús García Silva con quien vive en su residencia, por maltrato físico cuando la golpeo en la pierna izquierda y maltrato verbal por como se dirige a ella con palabras obscenas en ese mismo momento se hizo presente una persona de sexo masculino e inmediatamente fue señalado por la señora como sui hijo y agresor, de inmediato le indicaron al ciudadano que si tenia algún tipo de objeto proveniente del delito hiciera su exhibición indicándoles el ciudadano que no, posteriormente procedieron a intervenirlo policialmente, le realizaron inspección personal, no encontrándole nada de interés policial, procedieron a informarle el motivo de la detención quedando identificado como: JOSUÉ JESÚS GARCÍA SILVA, venezolano, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1972, C.I 10.192.513, natural de Ureña y residenciado en carrera 2 con calle 3 y 4 casa numero 3-2 barrio la pesa, quien fue trasladado al centro de diagnostico integral donde fue atendido por el medico de guardia, a quien se le respeto en todo momento su integridad física y moral, así mismo le hicieron lectura de sus derechos, y realizaron llamada telefónica al representante del ministerio publico.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 20 de Septiembre de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSUE JESUS GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Ureña, Estado Táchira, en fecha 04 de Abril de 1972, de 38 años edad, casado, hijo de María Balbina Silva (V) y de José de los Santo García (F), titular de la cédula de ciudadanía N°. 10.192.513, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Ureña, carrera 2, numero 3-2, barrio la pesa, numero de teléfono 0416-1390398, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Balbina Silva de García. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; al Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero; la victima María Balbina Silva García; el imputado y su defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JOSUE JESUS GARCIA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Balbina Silva de García, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar y cedo la palabra a mi defensora, es todo”. De seguidas solicita el derecho de palabra la Defensora Penal del imputado Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien refirió que conforme conversación previa con su defendido el estaba dispuesto a someterse al proceso. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JOSUE JESUS GARCIA, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado quien manifestó: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me expida copia simple de la presente Acta y de la Resolución que provea la respectiva dispositiva, es todo”. El Tribunal toma la opinión de la victima María Balbina Silva de García quien expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado” en este estado se cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra JOSUE JESUS GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Ureña, Estado Táchira, en fecha 04 de Abril de 1972, de 38 años de edad, casado, hijo de María Balbina Silva (V) y de José de los Santos García (F), titular de la cedula N 10.192.513, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Ureña, carrera 2, numero 3-2, barrio La Pesa, numero de teléfono 0416-1390398, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Balbina Silva de García. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal,
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: Los acusados y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano JOSUE JESUS GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Ureña, Estado Táchira, en fecha 04 de Abril de 1972, de 38 años de edad, casado, hijo de María Balbina Silva (V) y de José de los Santos García (F), titular de la cedula de ciudadanía N. 10.192.513, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Ureña, carrera 2, numero 3-2, barrio La Pesa, numero de teléfono 0416-1390398, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el articulo 42 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de María Balbina Silva de García, Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 20 de Septiembre de 2010, hasta el 20 de Septiembre de 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2. Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la victima.
3. Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
4. Donar un mercado al geriátrico de Ureña, cada tres meses, es decir cuatro mercados.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOSUE JESUS GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Ureña, Estado Táchira, en fecha 04 de Abril de 1972, de 38 años edad, casado, hijo de María Balbina Silva (V) y de José de los Santo García (F), titular de la cédula de ciudadanía N°. 10.192.513, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Ureña, carrera 2, numero 3-2, barrio la pesa, numero de teléfono 0416-1390398, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Balbina Silva de García, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, señaladas en el capítulo V del escrito Acusatorio, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSUE JESUS GARCIA, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 20 de Septiembre de 2010, hasta el 20 de Septiembre de 2011, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: Único: Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima.3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 4.- Donar un mercado al geriátrico de Ureña, cada tres meses es decir cuatro mercados.-
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO
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