REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000584
ASUNTO : SP11-P-2010-000584

RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: MARIA EUGENIA ZAMBRANO OMAÑA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BETTY SANGUINO



Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: acusado: MARIA EUGENIA ZAMBRANO OMAÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.726.169, nacida en fecha 06 de febrero de 1.978, de 32 años de edad, hija de blanca Nieves Omaña (f) y José Zambrano (v), soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Ureña, barrio el cuji, carrera 1 entre calles 1 y 2, casa N° 70, estado Táchira, teléfono 0416-6735160, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Oliveros Chávez Ángel Gabriel, el tribunal decide en los siguientes terminos:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Siendo las 12:00 horas de la tarde del día 16 de marzo de 2010, se encontraban los funcionarios actuantes en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada telefónica informando que en el comando policial se encontraba un ciudadano informando que frente a la unidad educativa Victor Manuel Olivares se encontraba una ciudadana agrediendo físicamente al conductor la unidad para la que el trabaja, de inmediato se trasladaron al sitio, al llegar al sitio observaron a una ciudadana que fue señalada por el ciudadano Oliveros Chavez Angel Gabriel, conductor de la unidad de transporte público, quien a simple vista tenía aruños con sangre en la cara y cuello, quien manifestó que quería denunciar a la ciudadana ya que lo había agredido físicamente, posteriormente procedieron a detener a la ciudadana quien quedó identificada como ZAMBRANO OMAÑA MARIA EUGENIA, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales y le fue informado el motivo de su detención.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, 22 de Septiembre 2010, siendo las 09:50 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra de la imputada MARIA EUGENIA ZAMBRANO OMAÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.726.169, nacida en fecha 06 de febrero de 1.978, de 32 años de edad, hija de blanca Nieves Omaña (f) y José Zambrano (v), soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Ureña, barrio el cuji, carrera 1 entre calles 1 y 2, casa N° 70, estado Táchira, teléfono 0416-6735160, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Oliveros Chávez Ángel Gabriel. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Betzabeth Reyes; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, la imputada, su defensora pública Abg. Betty Sanguino y la Victima. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada MARIA EUGENIA ZAMBRANO OMAÑA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Oliveros Chávez Ángel Gabriel, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público como lo son LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Oliveros Chávez Ángel Gabriel, y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado MARIA EUGENIA ZAMBRANO OMAÑA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra la Defensora Público Abg. Betty Sanguino quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal”. Dado la presencia de la victima ciudadano Oliveros Chávez Ángel Gabriel expuso: “No tengo inconveniente de lo solicitado por el imputado, el desde el problema no se ha vuelto a meter conmigo, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado a lo cual expuso: “Oída la opinión dada por las victimas, lo manifestado por la imputada y su Defensor, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra contra del acusado: MARIA EUGENIA ZAMBRANO OMAÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.726.169, nacida en fecha 06 de febrero de 1.978, de 32 años de edad, hija de blanca Nieves Omaña (f) y José Zambrano (v), soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Ureña, barrio el cuji, carrera 1 entre calles 1 y 2, casa N° 70, estado Táchira, teléfono 0416-6735160, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Oliveros Chávez Ángel Gabriel;Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal,
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: Los acusados y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado: MARIA EUGENIA ZAMBRANO OMAÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.726.169, nacida en fecha 06 de febrero de 1.978, de 32 años de edad, hija de blanca Nieves Omaña (f) y José Zambrano (v), soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Ureña, barrio el cuji, carrera 1 entre calles 1 y 2, casa N° 70, estado Táchira, teléfono 0416-6735160, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Oliveros Chávez Ángel Gabriel, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 22 de Septiembre de 2010, hasta el 22 de Septiembre de 2011; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: a.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, b.-No proferir violencia física, psicológica o verbalmente, ni amenazar, ni acosar a las victimas por si o por interpuesta persona. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: MARIA EUGENIA ZAMBRANO OMAÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.726.169, nacida en fecha 06 de febrero de 1.978, de 32 años de edad, hija de blanca Nieves Omaña (f) y José Zambrano (v), soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Ureña, barrio el cuji, carrera 1 entre calles 1 y 2, casa N° 70, estado Táchira, teléfono 0416-6735160, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Oliveros Chávez Ángel Gabriel, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado MARIA EUGENIA ZAMBRANO OMAÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.726.169, nacida en fecha 06 de febrero de 1.978, de 32 años de edad, hija de blanca Nieves Omaña (f) y José Zambrano (v), soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Ureña, barrio el cuji, carrera 1 entre calles 1 y 2, casa N° 70, estado Táchira, teléfono 0416-6735160, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada MARIA EUGENIA ZAMBRANO OMAÑA, plenamente identificada, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 22 de Septiembre de 2010, hasta el 22 de Septiembre de 2011; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: a.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, b.-No proferir violencia física, psicológica o verbalmente, ni amenazar, ni acosar a las victimas por si o por interpuesta persona.
Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTRO

ABOG
SECRETARI0