REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001815
ASUNTO : SP11-P-2010-001815


RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: IVAN JOSE MOLINA CHAVEZ
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 8 del Ministerio PúblORLANDO MENDEZ DURAN, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tibu, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de Octubre de 1.974, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.221.597, hijo de Julio Enrique Méndez Méndez (f) y de Socorro Duran Sánchez (v), de profesión u oficio Latonero y pintor, residenciado en la calle 21, con carrera 56, del Barrio Antonia Santos, casa s/n, Cúcuta, Colombia, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de la mañana, compareció ante este despacho, el funcionario agente NOLBERTO CARRIEDO. Adscrito a la brigada de vehículos peracal de la sub. – delegación de san Antonio de este cuerpo policial , de conformidad con lo establecido con los artículos 112 , 113 , 169 , 248 , del código orgánico procesal penal, 21 de la ley del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas , deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación : “encontrándome de servicio en esta brigada , específicamente en el canal de circulación de vehículos que provienen desde la población de capacho hasta esta localidad , y siendo las 09.00horas de la mañana , en compañía de los funcionarios , detective JOSE BRAVO y agente : MARIA VIVAS , avistamos un vehiculo clase automóvil , de servicio publico que cubren la ruta de san Cristóbal, san Antonio del Táchira y viceversa , donde se solicito al conductor que redujera la velocidad y se apartara al margen derecho de la vía a fin de verificar el estado legal de los ciudadanos pasajeros , posterior mente pudimos observar un ciudadano de sexo masculino a quien se le solicito su documento de identificación , haciéndonos entrega de una cedula de identidad venezolana , signada con el numero V-14.342.927, a nombre de ROJAS MORENO PEDRO RAMON , posteriormente se procedió en verificar ante el sistema integrado de información policial ( S.I.I.POL) , el estado legal del ciudadano , arrojando como resultado que la referida cedula de identidad registra en el sistema y el supramencionado ciudadano no se encuentra solicitado y no presenta registros policiales ; posterior mente la cedula de identidad del ciudadano antes mencionado al ser verificada se pudo constatar que presentan sus sistemas de seguridad y soportes de impresión falsos ; seguida mente se le solicito información en relación a la adquisición de la referida cedula de identidad , manifestando haber obtenido dicho documento por onidex , acto se le manifestó al ciudadano en cuestión que bajara del vehiculo donde venia y pasara a la parte de requisa de esta brigada , una vez allí y amparándome en el articulo 205 del código orgánico procesal penal venezolano procedí en chequear corporalmente al referido ciudadano donde le fue localizado en el bolsillo trasero del pantalón una cartera y dentro de la misma una cedula de ciudadana de la republica de Colombia donde se lee numero 88.221.597, apellidos MENDEZ DURAN , nombres ORLANDO , en vista de lo antes expuesto el ciudadano en cuestión manifestó que su verdadera identificación es la colombiana , quedando identificado como MENDEZ DURAN ORLANDO , de nacionalidad colombiana natural de tibu , departamento norte de Santander , republica de Colombia , de 35 años de edad , nacido el 27- 10- 1974 , de estado civil soltero , de profesión u oficio latonero , hijo de socorro duran Sánchez (v) y julio enrique Méndez (v) , sin residencia fija , teléfono 00573133906814 (colombiano) , titular de la cedula de ciudadanía Nro . CC. 88.221.597; A tal efecto se procedió a notificarle a los jefes naturales del despacho quienes ordenaron la detención del mencionado ciudadano por cuanto se encuentra incurso en uno de los delitos contra la fe republica donde funge como victima el estado venezolano y como investigado el supramencionado ciudadano , procediendo a dar inicio ala averiguación signada con el numero de control de investigaciones 1-266.727 así mismo se le efectúo la llamada telefónica al ciudadano fiscal auxiliar octavo del ministerio publico esta circunscripción judicial . Abg. . JOSE RAMOS, a quien se le notifico del presente procedimiento, indicando que se realizara las diligencia pertinentes al caso; motivo por el cual siendo las 09:15 horas de la mañana, se le informo al ciudadano involucrado a cerca de su detención, procediéndose a la lectura de sus derechos consagrados en el articulo 49 de la constitución nacional y el articulo 125 del código orgánico procesal penal. Ulterior mente es trasladada hacia la sub. – delegación san Antonio del Táchira a fin de que le sea realizada la reseña del rigor, para luego trasladarlo hacia la sede del ministerio publico antes citada. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 22 de Septiembre de 2010, siendo la 09:23 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Presentes: El Juez, Abg. Estaban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Betzabeth Reyes; El Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino asistiendo en este acto ala Abg. Defensora Publica Rita Molina en principio de la unidad de la Defensa Publica y el imputado. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como el delito de delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
Y así se decide.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ORLANDO MENDEZ DURAN, si deseaban declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Betty Sanguino quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos libres de todo apremio y coacción en donde manifiestan su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal,
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: Los acusados y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede POR UN AÑO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO AL acusado: ORLANDO MENDEZ DURAN, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tibu, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de Octubre de 1.974, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.221.597, hijo de Julio Enrique Méndez Méndez (f) y de Socorro Duran Sánchez (v), de profesión u oficio Latonero y pintor, residenciado en la calle 21, con carrera 56, del Barrio Antonia Santos, casa s/n, Cúcuta, Colombia, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

a. PRESENTARSE CADA CUARENTA Y CINCO DIAS, POR ANTE ESTE TRIBUNAL A TRAVES DE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO
b. ARREGLAR SU DOCUMENTACION LEGAL EN EL PAIS

CAPITULO V

DISPOSITIVO


EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ORLANDO MENDEZ DURAN, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tibu, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de Octubre de 1.974, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.221.597, hijo de Julio Enrique Méndez Méndez (f) y de Socorro Duran Sánchez (v), de profesión u oficio Latonero y pintor, residenciado en la calle 21, con carrera 56, del Barrio Antonia Santos, casa s/n, Cúcuta, Colombia, a quienes el Ministerio Público les atribuye, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ORLANDO MENDEZ DURAN, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado ORLANDO MENDEZ DURAN, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 22 de Septiembre de 2010, hasta el 22 de Septiembre de 2011; debiendo el acusado seguir cumpliendo con la siguiente condición: 1.-Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 2.- Arreglar su documentación legal en el país.
Presente el acusado manifestaron: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 09:50 horas de la mañana.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOG SECRETARIO