REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002191
ASUNTO : SP11-P-2010-002191


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: ANGEL XAVIER MORENO HERNANDEZ
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 19-09-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El dia 17 de septiembre del 2010 siendo aproximadamente las veintiun horas de la noche cuando me encontraba en el interior de la comision Policial de la Colina cuando se estaciono un vehiculo frente a la casilla de la policia esra un ford mustang de color azul dos puertas, del cual se bajo un ciudadano , quien observaba a una pareja de jóvenes que estaban frente a el dialogando sentados en la acera, de repente este ciudadano cruzo la calle y se abalanzo contra al joven que acompañaba a la muchacha quien aprovecho la oportunidad para salir corriendo , este ciudadano le cayo a golpes al joven que estaba en la acera y en vista de tal situación procedi a intervenir para separarlos y averiguar que sucedia , solicitando la identificación personal de ambas partes es cuando uno se identifico como el adolescente Anthony Fair Gonzalez, acto seguido se presento la ciudadana Maria de la Luz Sibulo, indicandole a la misma que la acompañara hasta la sede policial y el ciudadano imputado quedo identificado plenamente con el niombre de Angel Xavier Moreno, el adolescente agredido se le traslado hasta el Hospital, se le procedio a hacerle del conocimiento de la causa, quien quedo detenido a Orden de la Fiscalia 26 del Ministerio Publico=
Corre agregado las siguientes diligencias:
• al folio 2 acta de investigación penal
• al folio 4 denuncia comun interpuesta por la ciudadana Maria de la Luz Sibulo
• al folio 7 valoracion medica practicada a la victima
• al folio 10 informe medico practicado al imputado
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Domingo 19 de Septiembre de 2010, siendo las 12:20 horas del mediodía se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ANGEL XAVIER MORENO HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 11/08/1988, de 22 años de edad, hijo de Yamile Hernández (v) y Angel Moreno (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.862.534, soltero, de profesión u oficio Tecnico en Sistemas y estudiante, teléfonos: 0416-9774288, residenciado en Parroquia Bramon, La Colina, calle principal de La Pedrera casa S/N color blanca, al lado del Club La Colina, Rubio, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal (A) Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando que NO, por lo que el tribunal le designa a la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, Defensora Pública, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ANGEL XAVIER MORENO HERNANDEZ a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Anthony Yair González Hernández, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto expuso: “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso: “dejo a criterio del Tribunal la aprehensión en flagrancia de mi defendido, se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a mi defendido, me adhiero al procedimiento ordinario, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

• Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, El dia 17 de septiembre del 2010 siendo aproximadamente las veintiun horas de la noche cuando me encontraba en el interior de la comision Policial de la Colina cuando se estaciono un vehiculo frente a la casilla de la policia esra un ford mustang de color azul dos puertas, del cual se bajo un ciudadano , quien observaba a una pareja de jóvenes que estaban frente a el dialogando sentados en la acera, de repente este ciudadano cruzo la calle y se abalanzo contra al joven que acompañaba a la muchacha quien aprovecho la oportunidad para salir corriendo , este ciudadano le cayo a golpes al joven que estaba en la acera y en vista de tal situación procedi a intervenir para separarlos y averiguar que sucedia , solicitando la identificación personal de ambas partes es cuando uno se identifico como el adolescente Anthony Fair Gonzalez, acto seguido se presento la ciudadana Maria de la Luz Sibulo, indicandole a la misma que la acompañara hasta la sede policial y el ciudadano imputado quedo identificado plenamente con el niombre de Angel Xavier Moreno, el adolescente agredido se le traslado hasta el Hospital, se le procedio a hacerle del conocimiento de la causa, quien quedo detenido a Orden de la Fiscalia 26 del Ministerio Publico=

Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado ANGEL XAVIER MORENO HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 11/08/1988, de 22 años de edad, hijo de Yamile Hernández (v) y Angel Moreno (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.862.534, soltero, de profesión u oficio Tecnico en Sistemas y estudiante, teléfonos: 0416-9774288, residenciado en Parroquia Bramon, La Colina, calle principal de La Pedrera casa S/N color blanca, al lado del Club La Colina, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Anthony Yair González Hernández, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido ANGEL XAVIER MORENO HERNANDEZ, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Anthony Yair González Hernández; un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1 a.-Obligación de Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, b.- Asistir a todos los actos del proceso, c.-No incurrir en hechos similares y d.-Prohibición de acercarse a la victima. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”Y ASI SE DECIDE.
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: ANGEL XAVIER MORENO HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 11/08/1988, de 22 años de edad, hijo de Yamile Hernández (v) y Angel Moreno (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.862.534, soltero, de profesión u oficio Tecnico en Sistemas y estudiante, teléfonos: 0416-9774288, residenciado en Parroquia Bramon, La Colina, calle principal de La Pedrera casa S/N color blanca, al lado del Club La Colina, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Anthony Yair González Hernández, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: ANGEL XAVIER MORENO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Anthony Yair González Hernández, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: a.-Obligación de Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, b.- Asistir a todos los actos del proceso, c.-No incurrir en hechos similares y d.-Prohibición de acercarse a la victima.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG