REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002187
ASUNTO : SP11-P-2010-002187

RESOLUCION
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: DEIBIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA
DEFENSORA: ABG. TITO MERCHAN ARANGO


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 19 DE SEPTIEMBRE 2010, este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

Siendo las veintidós horas de la noche del dia 16 de septiembre del 2010 donde funcionarios adscritos al tercer pelotón de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras N’ 11 de la Guarda Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia que cuando pasabamos por la trocha finca alto viento, ubicada en las inmediaciones de la Finca Alto Viento que comunica con el Sector Peracal con Llano de Jorge y posteriormente a territorio Colombiano, observamos que transitaba a pie un ciudadano de sexo masculino, quien al percatarse de la comision policial, repentinamente emprendio la guida , dandose a la fuga en la maleza, por lo que procedimos a iniciar la persecución, logrando inmediatamente su captura, ya que se encontraba escondido en los matorrales, lograndose encontrar dentro de su pretina del pantalón al lado derecho de la cintura un arma tipo pistola, calibre 22 con un cargador contentivo de 08 cartuchos, además de un estuche contentivo de setenta y dos cartuchos del igual calibre, seguidamente se procedio identificar el ciudadano con el nombre de Yender Johan Rodríguez Pedraza, se le solicito porte de arma respectivo manifestando mencionado ciudadano no tenerlo. Seguidamente se procedio a trasladarlo al Punto de Control de Peracal a verificar su cedula ante el SAIME, pero que la misma presenta caracteristicas no acorde a las emitidas por el SAIME, por lo que se presume es falsa , donde nuevamente se realizo una inspeccion corporal logrando encontrar dentro de su zapato derecho una cedula de identidad a nombre de Deibis Alberto Delgado Pedraza, razon por la cual nos trasladamos ante la sede de Brigada del CICPC y el mismo presenta solicitud por el juzgado 4v de Juicio del estado Vargas, se le participo al fiscal 8 del Ministerio Publico abg Carlos Julio useche Carrero, quedando detenido el mencionado ciudadano
Corre agregado las siguientes diligencias:
• a los folios 3 y4 corre agregada acta de investigación penal
• al folio 6 corre agregada informe medico
• al folio 10 corre agregado experticia de la cedula de identidad a nombre de Deibis Alberto Pedraza por el CICPC
• al folio 14 corre agregado reconocimiento del arma de fuego
• al folio 15 corre agregado cedula de identidad laminadas
EN LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Domingo 19 de Septiembre de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: DEIBIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09/06/1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.790.331, de estado civil soltero, hijo de Eliecer Delgado (v) y de Ana Victoria Pedraza (v), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0276-5145683, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel vereda 1 N° 21, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto al Abg. Tito Merchan, Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.139, registrado en el sistema juris 2000 quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado DEIBIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicita que se informe la detención del imputado por cuanto el mismo presenta solicitud por ante el Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Vargas.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 3° y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Tito Merchan y cedida expuso: “dejo a su prudente arbitrio la aprehensión en flagrancia de mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y si esto no es acordado solicito que su centro de reclusión sea Politachira San Antonio, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

De los hechos que dieron lugar a la presente investigación: Siendo las veintidós horas de la noche del dia 16 de septiembre del 2010 donde funcionarios adscritos al tercer pelotón de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras N’ 11 de la Guarda Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia que cuando pasabamos por la trocha finca alto viento, ubicada en las inmediaciones de la Finca Alto Viento que comunica con el Sector Peracal con Llano de Jorge y posteriormente a territorio Colombiano, observamos que transitaba a pie un ciudadano de sexo masculino, quien al percatarse de la comision policial, repentinamente emprendio la guida , dandose a la fuga en la maleza, por lo que procedimos a iniciar la persecución, logrando inmediatamente su captura, ya que se encontraba escondido en los matorrales, lograndose encontrar dentro de su pretina del pantalón al lado derecho de la cintura un arma tipo pistola, calibre 22 con un cargador contentivo de 08 cartuchos, además de un estuche contentivo de setenta y dos cartuchos del igual calibre, seguidamente se procedio identificar el ciudadano con el nombre de Yender Johan Rodríguez Pedraza, se le solicito porte de arma respectivo manifestando mencionado ciudadano no tenerlo. Seguidamente se procedio a trasladarlo al Punto de Control de Peracal a verificar su cedula ante el SAIME, pero que la misma presenta caracteristicas no acorde a las emitidas por el SAIME, por lo que se presume es falsa , donde nuevamente se realizo una inspeccion corporal logrando encontrar dentro de su zapato derecho una cedula de identidad a nombre de Deibis Alberto Delgado Pedraza, razon por la cual nos trasladamos ante la sede de Brigada del CICPC y el mismo presenta solicitud por el juzgado 4v de Juicio del estado Vargas, se le participo al fiscal 8 del Ministerio Publico abg Carlos Julio useche Carrero, quedando detenido el mencionado ciudadano


Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de DEIBIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09/06/1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.790.331, de estado civil soltero, hijo de Eliecer Delgado (v) y de Ana Victoria Pedraza (v), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0276-5145683, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel vereda 1 N° 21, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe publica,, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de DEIBIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe publica;, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DEIBIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09/06/1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.790.331, de estado civil soltero, hijo de Eliecer Delgado (v) y de Ana Victoria Pedraza (v), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0276-5145683, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel vereda 1 N° 21, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe publica,; conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Politáchira de esta localidad Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano DEIBIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09/06/1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.790.331, de estado civil soltero, hijo de Eliecer Delgado (v) y de Ana Victoria Pedraza (v), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0276-5145683, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel vereda 1 N° 21, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe publica, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado DEIBIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09/06/1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.790.331, de estado civil soltero, hijo de Eliecer Delgado (v) y de Ana Victoria Pedraza (v), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0276-5145683, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel vereda 1 N° 21, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Sub-Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira.
CUARTO: SE ACUERDA librar Oficio al Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Vargas, a los fines de informar la detención del imputado por cuanto el mismo presenta solicitud por ante dicho Tribunal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOGADO
SECRETARIO