REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002186
ASUNTO : SP11-P-2010-002186


RESOLUCION
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: EDWIN JOSE GREGORIO TARAZONA
DEFENSORES: ABG. JAVIER CASTILLO Y ABG. CESAR OCHOA PEREZ


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 19 DE SEPTIEMBRE 2010, este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

Siendo las diez horas de la noche del dia 16 de septiembre del 2010 funcionarios adscritos a la 2da Compañía del Destacamento de Fronteras N’ 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela encontrandose en comision mixta el ejercito=Guarda Nacional , por la jurisdicción Rubio, Estado Táchira específicamente en el Sector el Diamante a escaso seiscientos metros en la via que conduce Bramon=Pabellón, observamos un vehiculo tipo camion, de color blanco, de plataforma con barandas y a un ciudadano que estaba sacando combustible al tanque del vehiculo con una manguera de color verde de aproximadamente de dos metros y estaba vaciando en una pimpina, que tenia al lado del vehiculo, este ciudadano al avistar la comision policial se monto rapidamente al vehiculo e intento a darse a la fuga, seguidamente se ordeno aparar al ciudadano, procediendo a realizar una revision en el interior del vehiculo encontrandose un documento de compraventa y al realizar una inspeccion por el lugar pudimos constatar que detrás de un arbol que estaba al lado del vehiculo tipo camion habian varios recipientes plasticos unos llenos y otros vacios, en vista de esta tal situación presumimos que se trataba de un delito de extracción de combustible hacia territorio Colombiano, seguidamnte se identifico el ciudadano Edwin Jose Gregorio Tarazona Rojas , a quien se le notifico que iba a quedar detenido preventivamente y seguidamente se le notifico al Fiscal Abg Carlos Julio Useche Carrero Fiscal 8 del Ministerio publico

Corre agregada las siguientes diligencias :
 A los folio 3 y 4 corre agregada acta de investigación penal
 Al folio 7 corre agregada acta de retencion de mercancia
 A los folio 8 y 9 corre agregado constancia y acta de retencion de vehiculo
 Al folio 11 corre agregado informe medico
 A los folios 17 y 18 corre agregado reconocimiento n• 164-10
 A los folios 19 al 23 corre agregado dictamen pericial quimico
 a los folios 27 y 28 corre agregado poder Original especial otorgado al ciudadano Aldo Wilfredo Ramirez
 a los folios 32 y 33 corre agregado dictamen pericial de la mercancía y vehiculo
 al folio 34 corre agregado reconocimiento de la mercancía por parte del SENIAT
 al folio 35 corre agregada fijación fotográfica

EN LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Domingo 19 de Septiembre de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: EDWIN JOSE GREGORIO TARAZONA ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 25/05/1969, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.156.180, de estado civil soltero, hijo de José Edmundo Tarazona (v) y de Carmen Yolanda Rojas de Tarazona (f), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0424-7216148, residenciado en el Barrio El Río Sector Metalúrgica, calle 2 Casa S/N, cerca del Tanque del INOS, San Cristóbal, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto al Abg. Javier Castillo y Abg. Cesar Josue Ochoa Pérez, Defensores Privados, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 111.218 y 118.910, respectivamente, registrados en el sistema juris 2000 quienes estando presentes manifestó cada uno: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado EDWIN JOSE GREGORIO TARAZONA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano,, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 3° y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Javier Castillo y cedida expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

De los hechos que dieron lugar a la presente investigación: Siendo las diez horas de la noche del dia 16 de septiembre del 2010 funcionarios adscritos a la 2da Compañía del Destacamento de Fronteras N’ 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela encontrandose en comision mixta el ejercito=Guarda Nacional , por la jurisdicción Rubio, Estado Táchira específicamente en el Sector el Diamante a escaso seiscientos metros en la via que conduce Bramon=Pabellón, observamos un vehiculo tipo camion, de color blanco, de plataforma con barandas y a un ciudadano que estaba sacando combustible al tanque del vehiculo con una manguera de color verde de aproximadamente de dos metros y estaba vaciando en una pimpina, que tenia al lado del vehiculo, este ciudadano al avistar la comision policial se monto rapidamente al vehiculo e intento a darse a la fuga, seguidamente se ordeno aparar al ciudadano, procediendo a realizar una revision en el interior del vehiculo encontrandose un documento de compraventa y al realizar una inspeccion por el lugar pudimos constatar que detrás de un arbol que estaba al lado del vehiculo tipo camion habian varios recipientes plasticos unos llenos y otros vacios, en vista de esta tal situación presumimos que se trataba de un delito de extracción de combustible hacia territorio Colombiano, seguidamnte se identifico el ciudadano Edwin Jose Gregorio Tarazona Rojas , a quien se le notifico que iba a quedar detenido preventivamente y seguidamente se le notifico al Fiscal Abg Carlos Julio Useche Carrero Fiscal 8 del Ministerio publico




Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de EDWIN JOSE GREGORIO TARAZONA ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 25/05/1969, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.156.180, de estado civil soltero, hijo de José Edmundo Tarazona (v) y de Carmen Yolanda Rojas de Tarazona (f), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0424-7216148, residenciado en el Barrio El Río Sector Metalúrgica, calle 2 Casa S/N, cerca del Tanque del INOS, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien a EDWIN JOSE GREGORIO TARAZONA ROJAS,plenamente identificados esta señalado por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto venezolano, también es cierto que tiene residencia en la Jurisdicción del Estado Tachira, la dirección suministrada es de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme en el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes obligaciones: A.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, C.- No cometer hechos punibles y D.-Asistir a todos los actos del proceso. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano EDWIN JOSE GREGORIO TARAZONA ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 25/05/1969, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.156.180, de estado civil soltero, hijo de José Edmundo Tarazona (v) y de Carmen Yolanda Rojas de Tarazona (f), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0424-7216148, residenciado en el Barrio El Río Sector Metalúrgica, calle 2 Casa S/N, cerca del Tanque del INOS, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano,por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: EDWIN JOSE GREGORIO TARAZONA, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, C.- No cometer hechos punibles y D.-Asistir a todos los actos del proceso. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Con la lectura de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOGADO
SECRETARIO