REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002183
ASUNTO : SP11-P-2010-002183



RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: JHON EDINSON PEDRAZA DUEÑAS y FERNEY LAYTON ANGULO
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO


VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 18-09-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Siendo 16 de Septiembre del 2010, a las 08:20 horas de la noche, compareció ante el despacho de la sub-delegación del CICPC de Ureña del Estado Táchira, el Funcionario Agente SALAS ALEXIS, adscrito a esta sub-delegación, quien esta debidamente juramentado, el cual deja constancia de la siguiente diligencia practicada en la presente averiguación: “encontrándome en labores de patrullaje en la jurisdicción de este municipio, en compañía del Sub- Inspector RICHARD DÍAZ, Detective REIVER BALAGUERA Y Agente JOHAN NAVARRO, en la unidad P-31F, avistamos a la altura del Puente Internacional Francisco de Paula Santander de Ureña, Estado Táchira, dos ciudadanos quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedimos a acercarnos e identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y a realizarle una revisión personal de manera minuciosa en sus prendas de vestir, el primero de los mencionados sujetos quedo identificado como JHON EDISON PEDRAZA DUEÑAS, al cual se le encontró en el bolsillo trasero izquierdo de su pantalón un envoltorio tipo cebollita, el cual contenía en su interior fragmentos de restos y semillas vegetales de presunta droga (Marihuana), y al segundo de los mencionados ciudadanos quedo identificado de la siguiente manera: FERNEY LAYTON ANGULO, a quien se le encontró en el bolsillo derecho delantero de su short tipo bermuda, un envoltorio tipo cebollita , el cual contenía en su interior fragmentos de restos y semillas vegetales de presunta droga (Marihuana), seguidamente se procedió a trasladar a las citadas personas en calidad de detenidos, hacia la sede de esta sub- delegación, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo a notificarles al aprehendido sus derechos implícitos, de igual forma se procedió a llamar al Abogado Raiza Ramírez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial..

Corre agregada las siguientes diligencias:

• al folio 03 corre agregado Acta de Inspección, realizado por los funcionarios: Sub- Inspector RICHARD DÍAZ, Detective REIVER BALAGUERA Y Agente JOHAN NAVARRO.
• A los folios 04 y 05 corre Actas de Notificación de Derechos, realizadas a los ciudadanos: JHON EDISON PEDRAZA DUEÑAS y FERNEY LAYTON ANGULO.
• Al folio 10 corre agregado Acta de Reconocimiento Legal, solicitado mediante Memorándum 9700-093-2103 realizad0 por el funcionario Sub-Comisario JHON OSWALDO CHIQUE PORTALES.
• A los folios 08 y 09 corre agregado Valoración medica, realizadas a JHON EDISON PEDRAZA DUEÑAS y FERNEY LAYTON ANGULO.
• Al folio 10 corre agregado Prueba de Orientación y Pesaje, realizado por la Experto Profesional Especialista III, NERSA RIVERA DE CONTRERAS.

DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, 18 de Septiembre de 2010, siendo las 11:10 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres y los imputados. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JHON EDINSON PEDRAZA DUEÑAS, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el 31/10/1985, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 1.098.603.758, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de José Emiliano Pedraza (v) y de Luz Miriam Dueñas (v), sin residencia fija en el país y FERNEY LAYTON ANGULO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el 10/11/1986, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 1.102.351.327, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Tobias Layton (v) y de Lucely Angulo (f), sin residencia fija en el país; quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña”. Seguidamente el Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éstos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que NO, designando al efecto como su Defensora Pública a la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo; quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que el ciudadano fue presentado dentro del lapso de ley y que manifestó encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• Se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.

• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250, y el parágrafo único del artículo 251, y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que asegure su comparecencia a los actos procesales.
• Se ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación San Cristóbal, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.

Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados NO querer declarar, y al efecto se acogen al Precepto Constitucional. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso: “En cuanto a la flagrancia dejo a criterio de este Tribunal su calificación, estoy de acuerdo con el Procedimiento solicitado por el Ministerio Público, igualmente solicito una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito que se le imputa no excede de los tres años en su limite máximo, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Siendo 16 de Septiembre del 2010, a las 08:20 horas de la noche, compareció ante el despacho de la sub-delegación del CICPC de Ureña del Estado Táchira, el Funcionario Agente SALAS ALEXIS, adscrito a esta sub-delegación, quien esta debidamente juramentado, el cual deja constancia de la siguiente diligencia practicada en la presente averiguación: “encontrándome en labores de patrullaje en la jurisdicción de este municipio, en compañía del Sub- Inspector RICHARD DÍAZ, Detective REIVER BALAGUERA Y Agente JOHAN NAVARRO, en la unidad P-31F, avistamos a la altura del Puente Internacional Francisco de Paula Santander de Ureña, Estado Táchira, dos ciudadanos quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedimos a acercarnos e identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y a realizarle una revisión personal de manera minuciosa en sus prendas de vestir, el primero de los mencionados sujetos quedo identificado como JHON EDISON PEDRAZA DUEÑAS, al cual se le encontró en el bolsillo trasero izquierdo de su pantalón un envoltorio tipo cebollita, el cual contenía en su interior fragmentos de restos y semillas vegetales de presunta droga (Marihuana), y al segundo de los mencionados ciudadanos quedo identificado de la siguiente manera: FERNEY LAYTON ANGULO, a quien se le encontró en el bolsillo derecho delantero de su short tipo bermuda, un envoltorio tipo cebollita , el cual contenía en su interior fragmentos de restos y semillas vegetales de presunta droga (Marihuana), seguidamente se procedió a trasladar a las citadas personas en calidad de detenidos, hacia la sede de esta sub- delegación, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo a notificarles al aprehendido sus derechos implícitos, de igual forma se procedió a llamar al Abogado Raiza Ramírez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial..
Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JHON EDINSON PEDRAZA DUEÑAS, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el 31/10/1985, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 1.098.603.758, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de José Emiliano Pedraza (v) y de Luz Miriam Dueñas (v), sin residencia fija en el país y FERNEY LAYTON ANGULO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el 10/11/1986, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 1.102.351.327, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Tobias Layton (v) y de Lucely Angulo (f), sin residencia fija en el país, a quienes el Ministerio Público señalan en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los aprehendidos ciudadanos: JHON EDINSON PEDRAZA DUEÑAS y FERNEY LAYTON ANGULO, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano,; un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano colombiano sin residencia fija en el pais y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, C.-No cometer hechos punibles.. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”Y ASI SE DECIDE.
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JHON EDINSON PEDRAZA DUEÑAS, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el 31/10/1985, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 1.098.603.758, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de José Emiliano Pedraza (v) y de Luz Miriam Dueñas (v), sin residencia fija en el país y FERNEY LAYTON ANGULO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el 10/11/1986, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 1.102.351.327, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Tobias Layton (v) y de Lucely Angulo (f), sin residencia fija en el país, a quienes el Ministerio Público señalan en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: JHON EDINSON PEDRAZA DUEÑAS y FERNEY LAYTON ANGULO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: A.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, C.-No cometer hechos punibles. Presente los imputados expuso cada uno: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: SE ORDENA el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG