REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Septiembre de 2010
200º y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002128
ASUNTO : SP11-P-2010-002128

RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado HENRY FLOREZ, en su condición de Fiscal 25 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30-08-2010, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana SAYAGO MYLENE YOSLYN, en contra de SIVERS GARCIA, de quien se desconocen más datos de identificación; solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa:


DE LOS HECHOS

Consta al folio 01 del presente asunto, escrito mediante el cual el ciudadano SAYAGO MYLENE YOSLYN, ante la comisaria Policial de San Antonio quien expone entre otras cosas: al Sivers quien es médico especialista, ya que el 16 de junio del 2010 a eso de las nueve y treinta horas de la mañana en momentos que se encontraba laborando en el Hospital, cuando el ciudadano lo trato mal, indicándole delante de pacientes y otros médicos y enfermeras que tenía un trastorno psiquiátrico, y que había comprado el titulo en la Universidad, agrediéndola de esta forma.
La Representante Fiscal motiva su solicitud, señalando que los hechos expuestos por el denunciante si revisten carácter penal, ya que la situación o base fáctica denunciada es típica y no se encuentra regulada por norma penal alguna en nuestra legislación vigente; que en el supuesto negado, podríamos estar en presencia del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, la cual sólo procedería a instancia de parte interesada por vía de acusación.
DEL DERECHO
El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.

Efectivamente, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que los hechos denunciados por el ciudadano SAYAGO MYLENE YOSLYN, revisten carácter penal por ser típicos y sólo podría proceder este ciudadano por acusación de parte agraviada si demuestra que, persona denunciada, incurrió en el tipo penal, del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA – EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, abogado HENRY FLORES, recibida por el Tribunal en fecha 16-09-2010, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos denunciados por el ciudadano SAYAGO MYLENE YOSLYN, SI revisten carácter penal por ser típicos, y sólo podría proceder por acusación formal de parte agravada si demuestra que la denunciada incurrió en el tipo penal del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 25 del Ministerio Público a los fines de su archivo


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO