REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 19 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003101
ASUNTO : SP11-P-2009-003101


RESOLUCION ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIO: ABG. B BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: ALVARO JESUS ROJAS RIVERO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-003101, seguida por la Fiscal 25 del Ministerio, contra del acusado ALVARO JESUS ROJAS RIVERO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N°C.C 88.235098, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 24/08/1977, de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cúcuta República de Colombia, Norte de Santander, hijo de Antonio Rojas (f) y de Maria Adela Rojas Rivero (f) sin residencia fija en el país, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 De la Ley Orgánica de Protección al acceso de bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 31 de Octubre del 2009, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; SARGENTO SEGUNDO UZCATEGUI GONZALEZ LUIS, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En el día de hoy siendo aproximadamente las 10:05 horas de la mañana me encontraba de apoyo en el canal bajando del punto de control fijo de Peracal, cuando observe que se acercaba un vehiculo marca Chevrolet, tipo camioneta, color azul, al cual le indique que se dirigiera al estacionamiento del punto de control haciendo caso omiso el conductor y tetándose de dar a la fuga logrando detener su marcha y me subí al vehiculo al llegar al mismo se bajo un ciudadano al indicarle que abriera el capot, se pudo detectar que este transportaba en forma oculta a los lados del motor del vehiculo siete bandejas de aceite comestible marca coposa, de 12 litros seguidamente se le solicito al conductor los documentos de propiedad del vehiculo, otorgando copia fotostática de los mismos así como su identificación correspondiente a una cedula de ciudadanía a nombre de ALVARO JESUS ROJAS RIVERO; motivo por el cual quedo identificado el ciudadano en cuestión y por cuanto se encontraba incurso en la comisión de un delito de los tipificados en la Ley de Contrabando, se procedió a la detención preventiva del mismo, quedando el mismo detenido y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 02 de las actas corre inserta acta policial signada con el N° 0752 de fecha 31 de Octubre del 2009, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- A los folios 4 y 5 de las actas corre inserta actas de entrevistas a testigos presenciales de los ciudadanos SAMUEL PATIÑO GOYENECHE Y JUAN ALVARO PABON GARCIA.
3.- Al folio 16 corre inserta ACTA DE RETENCION DE MERCANCIAS.
4.- Al folio 22 corre inserta DICTAMENN PREICIAL de fecha 31 de Octubre a la mercancía ACEITE COMESTIBLE MARCA COPOSA de 84 litros.
5.- Al folio 24 corre inserta ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS.
6.- Al folio 25 y 26 CORRE INSERTO reseña fotográfica de la mercancía retenida.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, jueves 16 de septiembre de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-003101 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado ALVARO JESUS ROJAS RIVERO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N°C.C 88.235098, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 24/08/1977, de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cúcuta República de Colombia, Norte de Santander, hijo de Antonio Rojas (f) y de Maria Adela Rojas Rivero (f) sin residencia fija en el país. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa, y el imputado. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano ALVARO JESUS ROJAS RIVERO en la comisión del delito de comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 De la Ley Orgánica de Protección al acceso de bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo se coloca a las órdenes de este tribunal el aceite marca coposa y el vehículo marca Chevrolet modelo C-10, tipo pIck Up, color azul, año 1975, placas 079-VAH, serial de carrocería CCY14EV202971. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado ALVARO JESUS ROJAS RIVERO de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron cada uno en su oportunidad: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública penal Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso; “Esta defensa no contradice dicha acusación, ya que conforme lo previamente conversado con mi defendido, este me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano ALVARO JESUS ROJAS RIVERO, en la comisión del delito de comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 De la Ley Orgánica de Protección al acceso de bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ALVARO JESUS ROJAS RIVERO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto la Juez le cede la palabra al Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los favorezcan conforme al artículo 74, es todo.”
-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio del acusado ALVARO JESUS ROJAS RIVERO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N°C.C 88.235098, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 24/08/1977, de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cúcuta República de Colombia, Norte de Santander, hijo de Antonio Rojas (f) y de Maria Adela Rojas Rivero (f) sin residencia fija en el país, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 De la Ley Orgánica de Protección al acceso de bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado de autos, ALVARO JESUS ROJAS RIVERO teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a al imputado de auto del ciudadano imputado ALVARO JESUS ROJAS RIVERO, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 De la Ley Orgánica de Protección al acceso de bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado seis (06) años de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en cuatro (04) años de prisión, ahora bien, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado ALVARO JESUS ROJAS RIVERO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y por último SE MANTIENE al acusado ALVARO JESUS ROJAS RIVERO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2009, ampliándosele las presentaciones a cada 30 días. Y asi se decide
.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado ALVARO JESUS ROJAS RIVERO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N°C.C 88.235098, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 24/08/1977, de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cúcuta República de Colombia, Norte de Santander, hijo de Antonio Rojas (f) y de Maria Adela Rojas Rivero (f) sin residencia fija en el país, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 De la Ley Orgánica de Protección al acceso de bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado ALVARO JESUS ROJAS RIVERO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2009, ampliándosele las presentaciones a cada 30 días.
CUARTO: SE CONDENA al acusado ALVARO JESUS ROJAS RIVERO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N°C.C 88.235098, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 24/08/1977, de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cúcuta República de Colombia, Norte de Santander, hijo de Antonio Rojas (f) y de Maria Adela Rojas Rivero (f) sin residencia fija en el país, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 De la Ley Orgánica de Protección al acceso de bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.
QUINTO: SE CONDENA al acusado a las penas accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre Contrabando.
SEXTO: SE EXONERA al acusado ALVARO JESUS ROJAS RIVERO, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: Se comisa el aceite marca coposa y el vehículo marca Chevrolet modelo C-10, tipo pIck Up, color azul, año 1975, placas 079-VAH, serial de carrocería CCY14EV202971, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Protección al acceso de bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO

EL SECRETARIO

ABG.