REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002157
ASUNTO : SP11-P-2010-002157

RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 25-08-2010, en virtud de la solicitud presentada por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal 8 del Ministerio Público, en contra del ciudadano REYES MEJIAS LUIS ALFONZO, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio, nacido en fecha 14-07-1968, de 41 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Rosa Autilia Mejias (v) y Julio Reyes (f), de profesión u oficio soldador, Portador de cédula de Identidad N° 8.993.668, y residenciado Sector centenito, a una cuadra del circuito judicial, casa 1-30, en la punta del puente en la primera casa, San Antonio del Táchira, teléfono 7716566.


HECHOS

De los hechos que dieron lugar a la presente investigación ACTA POLICIAL de fecha 15 de Septiembre de 2010suscrita por los funcionarios policiales: CABO 2DO2073 PITO RICHARD Y CABO 2DO. 2246 MARTINEZ NESTOR, adscritos Comisaría Policial de san Antonio, cuando recibieron reporte de la central de la radio comando policial de San Antonio, por parte del Sargento 2Do 598 JAIMES GREGORIO, informándoles que se trasladaran al comando que se encontraba una ciudadana BELLA TATIANA MENDOZA GOMEZ denunciando a su concubino ya que la había agredido física y verbalmente, nos trasladamos al comando en busca de la ciudadana al llegar les informo lo sucedido, se trasladaron al sitio señalado con la denunciante y se procedió a la detención del ciudadano REYES MEJIAS LUIS ALFONSO.
.- DENUNCIA de fecha 15 de septiembre de 2010 hecha por la ciudadana BELLA TATIANA MENDOZA GOMEZ quien expuso: yo vengo a denunciar ami esposo REYES MEJIAS LUIS ALFONSO, ya que hoy estaba en la casa viendo televisión, yo estaba afuera hablando con unos vecinos, fue cuando mi hija la que tiene cinco años y es hijastra de el le pego sin querer con un trapo a el, entonces fue cuando me grito que la niña le había pegado, y fue cuando me grito que si a mi me costaba que le había pegado a esa china, entonces fue cuando le grite que le iba a decir ami mama que lo demandara, fue cuando se me lanzo y me agarro a golpes y a correa y me dio un puño en la boca en el labio, y me agarro a coñazos, y me dijo que me largara, y que no me quería ver ahí, fue cuando yo me vine para a la policía para denunciarlo, y me fui con los policías a buscarlo y ahí fue cuando llegamos ya se había ido al pool, los policías entraron al pool y lo detuvieron, es todo.

EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 17 de septiembre de 2010, siendo la 11:11 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: REYES MEJIAS LUIS ALFONZO, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio, nacido en fecha 14-07-1968, de 41 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Rosa Autilia Mejias (v) y Julio Reyes (f), de profesión u oficio soldador, Portador de cédula de Identidad N° 8.993.668, y residenciado Sector centenito, a una cuadra del circuito judicial, casa 1-30, en la punta del puente en la primera casa, San Antonio del Táchira, teléfono 7716566. Presentes: La Juez, Abg. Estaban Ramón; la Secretaria, Abg. Betzbeth Reyes, el Alguacil de Sala; el Fiscal (E) Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole a la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado REYES MEJIAS LUIS ALFONZO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bella Tatiana Mendoza, realizando en este acto la imputación formal de el delito atribuido, junto con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92, numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado REYES MEJIAS LUIS ALFONZO SI querer declarar y al efecto expuso libre y sin coacción: “ Le dio un arepaso, le pedí un vaso de agua no quiso mando la niña y no quiso y me lleve a la niña luego vino y le pregunte que si no me trae el agua y me dijo que, esos son problemas normales de familia, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “no se como se llaman los funcionarios… En este estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “De acuerdo a lo manifestado por mi defendido solicito sea desestimada la flagrancia, me adhiero a la solicitud fiscal de que se tramite la causa por el procedimiento especial y solicito se le otorgue la libertad a mi defendido, se ordene lo conducente respecto de lo que manifestó mi defendido con la actitud de los funcionarios, invocando el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, solicito se me expida copia simple de las actuaciones y del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado REYES MEJIAS LUIS ALFONSO ZIZA ALVAREZ JAVIER, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bayona Rueda Jaqueline, en perjuicio de la ciudadana BELLA TATIANA MENDOZA por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2° 3° 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al CIUDADANO REYES MEJIAS LUIS ALFONSO, las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada 30 días ante el tribunal, 2) prohibición de AGREDIR DE CUALQUIER FORMA A LA VICTIMA. 3) asistir a todos los actos del proceso, 4) NO INCURRIR EN NINGUN HECHO DE CARÁCTER PENAL Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano REYES MEJIAS LUIS ALFONZO, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio, nacido en fecha 14-07-1968, de 41 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Rosa Autilia Mejias (v) y Julio Reyes (f), de profesión u oficio soldador, Portador de cédula de Identidad N° 8.993.668, y residenciado Sector centenito, a una cuadra del circuito judicial, casa 1-30, en la punta del puente en la primera casa, San Antonio del Táchira, teléfono 7716566, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bella Tatiana Mendoza, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado REYES MEJIAS LUIS ALFONZO, ya identificado, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bella Tatiana Mendoza; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: a.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, b.-Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la victima o de proferir amenazas, c.-Presentarse a todos los actos del proceso, d.-No incurrir en ningún hecho de carácter penal. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
QUINTO: SE ORDENA remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese la boleta de libertad. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 11:35 horas de la mañana.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


LA SECRETARIA