REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002143
ASUNTO : SP11-P-2010-002143





RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADOS: JAIMES GLADYS COROMOTO Y METEUS NAVARRO AYSENETH
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 16 DE SEPTIEMBRE 2010, este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes término

DE LOS HECHO


AVERIGUACION 1-455.479. En fecha 14 de septiembre siendo las 12:30 horas de la tarde compareció por ante esta Sub. Delegación de manera espontánea la ciudadana MATEUS NAVARRO AYSENETH de nacionalidad colombiana, natural Agustín Codazzi, Colombia de 47 años de edad, nació en fecha 12-04-1963, de estado civil soltera, profesión u oficio costurera, portadora de la cedula de ciudadanía colombiana C.C 49.687178 con la finalidad de formular denuncia, y inconsecuencia expuso: yo estaba haciendo el almuerzo, cuando la señora Coromoto, empezo a decirle ami hija de seis años que me llamara, como yo no salí enseguida ella empezó a decir sátiras, yo salí y le dije que le pasaba, y me ella me dijo mire su hija se estaba metiendo con mis hijos, yo le dije Coromoto, ya me tienes demanda por LOPNA , no me dijera nada acá sino que mañana arreglábamos el problema ante la LOPNA, yo entre a la cas y comenzaron a gritarme groserías amenazándome ala niña que la iban a reventar a piedras, yo salí y le dije que no me fueran a pegar que me dieran a mi y en eso se me vino la señora COROMOTO y sus hijos y me golpearon, por eso vengo a denunciarlo, es todo.
ACTA DE ENTERVISTA de fecha 14 de septiembre de 2010 a la ciudadana GLADYS COROMOTO JAIMES.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de septiembre de 2010 suscrita por el funcionario detective Lcdo. GALVIZ CHACON VICTOR MANUEL, adscrito a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalísticas Rubio Estado Táchira, de este de investigaciones.
ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 14 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios Detective VICTOR GFALVIZ Y Agente YANEISY JIMENZ, adscritos a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.



EN LA AUDIENCIA


En el día de hoy, jueves 16 de septiembre de 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: JAIMES GLADYS COROMOTO venezolana, cedula de identidad N°12.251.898 nacida en fecha 21-05-1975, natural de San Antonio, soltera, residenciada Bolivia Vía principal casa sin número, hija de Carmen Judith fuentes Jaimes, teléfono 04161303858 Y MATEUS NAVARRO AYSENETH, quien dice ser de nacionalidad colombiana, cedula de ciudadanía n°49.687.178, mayor de edad, natural de Codazzi Cesar, República de Colombia, residenciada residenciada Bolivia Vía principal casa sin número Rubio Estado Táchira, hija de Álvaro Mateus(f) y Leticia Navarro (F), nacida en fecha 12-04-1963; por parte de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala, la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Betty Sanguino y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó NO, designándole al efecto a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada JAIMES GLADYS COROMOTO Y MATEUS NAVARRO AYSENETH a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de Tatiana Francisca Ramírez Piedrahita, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal a la imputada por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando la imputada NO querer declarar y al efecto expuso: “le cedo la palabra a mi defensor”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra la defensora pública Abg. Betty Sanguino, quien expuso: “dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendida es venezolana, tiene residencia en la jurisdicción del Tribunal, es todo”. .
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

De los hechos que dieron lugar a la presente investigación: AVERIGUACION 1-455.479. En fecha 14 de septiembre siendo las 12:30 horas de la tarde compareció por ante esta Sub. Delegación de manera espontánea la ciudadana MATEUS NAVARRO AYSENETH de nacionalidad colombiana, natural Agustín Codazzi, Colombia de 47 años de edad, nació en fecha 12-04-1963, de estado civil soltera, profesión u oficio costurera, portadora de la cedula de ciudadanía colombiana C.C 49.687178 con la finalidad de formular denuncia, y inconsecuencia expuso: yo estaba haciendo el almuerzo, cuando la señora Coromoto, empezo a decirle ami hija de seis años que me llamara, como yo no salí enseguida ella empezó a decir sátiras, yo salí y le dije que le pasaba, y me ella me dijo mire su hija se estaba metiendo con mis hijos, yo le dije Coromoto, ya me tienes demanda por LOPNA , no me dijera nada acá sino que mañana arreglábamos el problema ante la LOPNA, yo entre a la cas y comenzaron a gritarme groserías amenazándome ala niña que la iban a reventar a piedras, yo salí y le dije que no me fueran a pegar que me dieran a mi y en eso se me vino la señora COROMOTO y sus hijos y me golpearon, por eso vengo a denunciarlo, es todo.
ACTA DE ENTERVISTA de fecha 14 de septiembre de 2010 a la ciudadana GLADYS COROMOTO JAIMES.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de septiembre de 2010 suscrita por el funcionario detective Lcdo. GALVIZ CHACON VICTOR MANUEL, adscrito a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalísticas Rubio Estado Táchira, de este de investigaciones.
ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 14 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios Detective VICTOR GFALVIZ Y Agente YANEISY JIMENZ, adscritos a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien a los ciudadanos JARAMILLO DE SALGUERO MARTHA ROCIO Y JACOME MUÑOZ ALEXANDRA ROCIO plenamente identificados esta señalado por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto Colombiana, también es cierto que tiene residencia en la Jurisdicción del estado Portuguesa, la dirección suministrada es de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme en el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- NO AGREDIRSE NI FISICA NI VERVALMENTE EN FORMA MUTUA 3.- NO COMETER HECHOS DE CARÁCTER PENAL Y ASISTIR A TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO . 4 NO AGREDECIRSE MUTUAMENTE .Acto seguido el Juez le hace saber a LOS IMPUTADOS que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana: JAIMES GLADYS COROMOTO venezolana, nacida en fecha 21-05-1975, natural de San Antonio, soltera, residenciada Bolivia Vía principal casa sin número, hija de Carmen Judith fuentes Jaimes, teléfono 04161303858 Y MATEUS NAVARRO AYSENETH, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Codazzi Cesar, República de Colombia, residenciada sector Bolivia Vía principal casa sin número Rubio Estado Táchira, hija de Álvaro Mateus(f) y Leticia Navarro (F), nacida en fecha 12-04-1963, por la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de las ciudadanas: JAIMES GLADYS COROMOTO venezolana, nacida en fecha 21-05-1975, natural de San Antonio, soltera, residenciada Bolivia Vía principal casa sin número, hija de Carmen Judith fuentes Jaimes, teléfono 04161303858 Y MATEUS NAVARRO AYSENETH, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Codazzi Cesar, República de Colombia, residenciada sector Bolivia Vía principal casa sin número Rubio Estado Táchira, hija de Álvaro Mateus(f) y Leticia Navarro (F), nacida en fecha 12-04-1963, por la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Prohibición expresa de agresiones físicas o verbales a la victima por si o por intermedio de interpuesta persona, 3.- Asistir a todos los actos del proceso y 4.-No incurrir en hechos de carácter penal, 5.- No agredirse mutuamente
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del MINISTERIO PUBLICO UNA VEZ VENCIDO EL PLAZO DE LEY


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOGADO

SECRETARIO