REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002108
ASUNTO : SP11-P-2010-002108

RESOLUCION
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: VIGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABOG. LUCÍA POLEO
IMPUTADO: LUÍS FERNANDO GARCÍA CARDONA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO
VÍCTIMA: CARMEN ELENA LOBON
En fecha 14 de septiembre del 2010 se realizo audiencia de flagrancia al ciudadano LUÍS FERNANDO GARCÍA CARDONA , de nacionalidad colombiana, natural de Manizales, República de Colombia, de 61 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. V-10.216.418, soltero, de profesión u oficio zapatero, domiciliado en EL Barrio pico Verde, calle 5, con carrera 24, casa sin N°, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-6706205, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Elena Lobon y el Tribunal decidio en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 14 de Septiembre de 2010, siendo las 08:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUÍS FERNANDO GARCÍA CARDONA, de nacionalidad colombiana, natural de Manizales, República de Colombia, de 61 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. V-10.216.418, soltero, de profesión u oficio zapatero, domiciliado en EL Barrio pico Verde, calle 5, con carrera 24, casa sin N°, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-6706205; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Esteban ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Lucía Poleo, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores y el imputado previo traslado del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa al Defensor Público Penal ABG. BETTY SANGUINO, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Henry Flores, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUÍS FERNANDO GARCÍA CARDONA , a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la CIUDADANA CARMEN ELENA LOBON; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación de los referidos delitos, es decir, Acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA LOBON.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA LOBON.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA LOBON.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido, se le impuso los elementos constitutivos del tipo penal endilgado y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en otro acto del proceso y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestó el ciudadano LUÍS FERNANDO GARCÍA CARDONA,haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias; Igualmente le informa que el caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; seguidamente se le preguntó al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano LUÍS FERNANDO GARCÍA CARDONA , que sí desea declarar. Cedido como le fue el derecho de palabra el imputado manifestó: “En ningún momento yo corrí detrás de ella, yo estaba ahí sentado donde vendo jugo de naranjas cuando ella llegó y me insultó y hace ocho (8) días me amenazó que me iba a reventar y el sábado llegó al puesto donde yo estaba picando naranjas en el puesto de jugo cuando llegó la PTJ”
. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Betty Sanguino, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, igualmente no me opongo al procedimiento especial solicitado; así mismo, pido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que la pena que podría llegarse a imponer en su límite máximo no excede de los tres años, solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”
DE LOS HECHOS
Siendo las cuatro horas de la tarde de dia 13 de Septiembre de Dos Mil Diez encontrándome en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Seccional Ureña en compañía del agente Joh An Navarro a fin de dar cumplimiento al dispositivo Bicentenario de seguridad ciudadana por diferentes Sectores de Ureña y San Antonio , luego de trasladar varios Sectores nos trasladamos a la localidad de San Antonio , una vez en San Antonio, frente al Supermerado Mirros, lugar donde observamos que un ciudadano corria detrás de una ciudadana, quien al vernos nos pidió la colaboracion, informándonos que el ciudadano que corria detrás de ella, la quería golpear y vociferando palabras obscenas en su contra sin causa justificada, acto seguido y tmando medidas de seguridad que amerita el caso, procedimos a intervenir poicialmente al ciudadano, quien quedo detenido a orden de la Fiscalia 25 del Ministerio Publico.
Corre agregado las siguientes diligencias
• Acta de investigación penal.
• Acta de inspección
• Acta de entrevista a la ciudadana Lobon Carmen Elena
• Al folio 8 corre agregada valoración médico del referido ciudadano

DE LA FLAGRANCIA
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado LUÍS FERNANDO GARCÍA CARDONA, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Elena Lobon, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3, y 9, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano LUÍS FERNANDO GARCÍA CARDONA, las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de agredir de cualquier forma de tener contacto con la víctima o su entorno familiar. 3) Asistir a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUÍS FERNANDO GARCÍA CARDONA , de nacionalidad colombiana, natural de Manizales, República de Colombia, de 61 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. V-10.216.418, soltero, de profesión u oficio zapatero, domiciliado en EL Barrio pico Verde, calle 5, con carrera 24, casa sin N°, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-6706205, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Elena Lobon; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano LUÍS FERNANDO GARCÍA CARDONA , plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Elena Lobon, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de agredir de cualquier forma de tener contacto con la víctima o su entorno familiar. 3) Asistir a los actos del proceso.
En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)