REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002074
ASUNTO : SP11-P-2010-002074




Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 09-09-2010, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes Terminos:

DE LOS HECHOS
Corre al folio dos (2) el acta de Investigación penal N° CR1.DF11-3RA.CIA.SIP.570/ de fecha 06 de septiembre de 2010 que establece:
En fecha 06 de septiembre de 2010, a las 14:30 horas de la tarde el funcionario S/2. ALVAREZ SEVILLA CÉSAR, titular de la cédula de identidad N° V-17.990.222, Plaza del Punto de Control Fijo El Vallado, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, de conformidad con lo establecido en los 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia de de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; “ siendo las 13:50 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo El Vallado, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 ubicado en Lobatera, específicamente en la vía que conduce a Ureña-San Pedro del Río, procedí a efectuarle requisa e identificación a los pasajeros de un vehículo de transporte público marca Ford, año 1977, color marrón, placas AHW964 perteneciente a la cooperativa El Samán conducido por el ciudadano Rafael Arias López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.992.222, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/1960, de edo. civil soltero, no reservista, natural de San Antonio, estado Táchira , de profesión conductor y residenciado actualmente en el Barrio San Miguel Avda. 13, N° 8-25, Cúcuta, República de Colombia, teléfono no posee, al momento de solicitarle la documentación a unos ciudadanos que se transportaban en el mismo con destino al Vigía, estado Mérida, uno de los pasajeros se identificó con una cédula de identidad laminada venezolana con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la está presentado quedando identificado como: SANDRO SNEIDER HOLGUIN OCAMPO, titular de la cédula de identidad No.22.193.196, F/N 29-10- 1978, de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, natural de Medellín, República de Colombia, soltero, alfabeta, residenciado actualmente en la Avda. 15, N° 2-41 del Barrio Bolívar, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0416-9754665, el cual presentó nerviosismo, me llamó la atención, por lo que procedí a solicitar el N° de cédula al Sistema de Consulta Policial Táchira (SICOPOLT), siendo atendido por S/2 Sánchez Arenas Carlos, funcionario de servicio para ese momento, quien informó que ese N° de cédula no registra en el sistema al ciudadano SANDRO SNEIDER HOLGUIN OCAMPO, titular de la cédula de identidad No.22.193.196, F/N 29-10- 1978, soltero de sexo masculino, no obstante me percaté a realizarle una revisión minuciosa a la documentación constatando que la litografía y espesura de la letra, presentan signos irregulares de la original emitida por la misión identidad por lo que se presume que el referido documento sea presuntamente falso, siendo testigo presencial el ciudadano WILSON ALEXANDER RAMÍREZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.958.865, inmediatamente siendo las 14:10 horas de la tarde procedí a leerle los derechos que les consagra la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a notificarle al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, abogado Henry Flores, quien giró instrucciones para que se realicen las diligencias urgentes necesarias. Es todo cuanto tengo que afirmar al respecto”. Terminó, se leyó y conformes firman. S/2. ALVAREZ SEVILLA CÉSAR. Fdo. Ilegible.

Corre al folio cuatro (4) la solicitud de reconocimiento externo emanada del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, abogado Henry Flores para ser efectuada al imputado SANDRO SNEIDER HOLGUIN OCAMPO, titular de la cédula de identidad No.22.193.196, F/N 29-10- 1978, de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, natural de Medellín, República de Colombia, soltero, alfabeta, residenciado actualmente en la Avda. 15, N° 2-41 del Barrio Bolívar, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0416-9754665 en los siguientes términos:
En fecha 06 de septiembre de 2010, el teniente LEANDRO ENRIQUE MÉNDEZ NOGUERA, Comandante del Tercer Pelotón de Tercera Compañía, puesto El vallado, cumpliendo instrucciones del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, abogado Henry Flores, solicitó el reconocimiento externo del cuerpo del ciudadano SANDRO SNEIDER HOLGUIN OCAMPO, titular de la cédula de identidad No.22.193.196, F/N 29-10- 1978, de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, natural de Medellín, República de Colombia, soltero, alfabeta, residenciado actualmente en la Avda. 15, N° 2-41 del Barrio Bolívar, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0416-975.4665, incurso en un delito contra la Fe Pública, quedando detenido en Politáchira San Antonio del Táchira, según Acta De Investigación Penal N° CR1.DF11-3RA.CIA.SIP.570/ de fecha 06 de septiembre de 2010. Reconocimiento externo efectuado en la Emergencia del Hospital General Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira por la doctora Jeny M. Ramírez O. Médico Cirujano inscrita en el colegio de Médicos bajo el N° 6.474, quien hizo constar que al detenido SANDRO SNEIDER HOLGUIN OCAMPO ya identificado en autos se le realizó examen físico sin presentar signos de traumatismo, ni heridas externas físicas. Doctora Jeny M. Ramírez O. Médico Cirujano. Fdo. Ilegible

Corre al folio trece (13) la experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 141 de fecha 07-09-2010, efectuada por el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ureña Estado Táchira dirigida al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, abogado Henry Flores, suscrita por el Agente ALEMIR EDUARDO GUERRERO CONTRERAS experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD que concluyó: Que el documento consistente en la cédula de identidad N° V-22.193.196 ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL en el país y que dicha evidencia fue devuelta a la Comisión De La Guardia Nacional Bolivariana. AGENTE ALEMIR EDUARDO GUERRERO CONTRERAS. Fdo. Ilegible.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 09 de septiembre de 2010, siendo las 11:40 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: SANDRO SNEIDER HOLGUIN OCAMPO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, República de Colombia; nacido en fecha 29 de Octubre de 1978, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.990.222, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la avda. 15, N° 2-41 del Barrio Bolívar, El Vigía, Estado Mérida; por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: el Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. HENRY FLORES y el imputado previo traslado del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, designando al Abogado en Ejercicio SANDRO JOSÉ MARQUEZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 105.126, con domicilio procesal en la Avenida Venezuela, Edificio Milenium Power, piso 2, oficina 12, San Antonio, Estado Táchira, teléfonos 0426-5917572 y 0276-7962320, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Henry Flores, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el ciudadano SANDRO SNEIDER HOLGUIN OCAMPO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo45 de la Ley Orgánica De Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica De Identificación, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido, se le impuso los elementos constitutivos del tipo penal endilgado y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestó el ciudadano SANDRO SNEIDER HOLGUIN OCAMPO haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias; Igualmente le informa que el caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando, que SI y a tal efecto expuso lo siguiente: “eso fue un mal entendido, yo nunca fui grosero con el funcionario, solo le dije que tenía derecho a mis tres mil bolívares de gasolina, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada en la persona del Abg. SANDRO JOSÉ MARQUEZ MONSALVE, quien expuso: “dejamos a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de nuestro defendido, estamos de acuerdo con la aplicación del procedimiento ordinario y que se le imponga a nuestro representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Los hechos de la presenta causa ocurrieron de la siguiente forma: Corre al folio dos (2) el acta de Investigación penal N° CR1.DF11-3RA.CIA.SIP.570/ de fecha 06 de septiembre de 2010 que establece: En fecha 06 de septiembre de 2010, a las 14:30 horas de la tarde el funcionario S/2. ALVAREZ SEVILLA CÉSAR, titular de la cédula de identidad N° V-17.990.222, Plaza del Punto de Control Fijo El Vallado, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, de conformidad con lo establecido en los 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia de de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; “ siendo las 13:50 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo El Vallado, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 ubicado en Lobatera, específicamente en la vía que conduce a Ureña-San Pedro del Río, procedí a efectuarle requisa e identificación a los pasajeros de un vehículo de transporte público marca Ford, año 1977, color marrón, placas AHW964 perteneciente a la cooperativa El Samán conducido por el ciudadano Rafael Arias López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.992.222, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/1960, de edo. civil soltero, no reservista, natural de San Antonio, estado Táchira , de profesión conductor y residenciado actualmente en el Barrio San Miguel Avda. 13, N° 8-25, Cúcuta, República de Colombia, teléfono no posee, al momento de solicitarle la documentación a unos ciudadanos que se transportaban en el mismo con destino al Vigía, estado Mérida, uno de los pasajeros se identificó con una cédula de identidad laminada venezolana con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la está presentado quedando identificado como: SANDRO SNEIDER HOLGUIN OCAMPO, titular de la cédula de identidad No.22.193.196, F/N 29-10- 1978, de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, natural de Medellín, República de Colombia, soltero, alfabeta, residenciado actualmente en la Avda. 15, N° 2-41 del Barrio Bolívar, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0416-9754665, el cual presentó nerviosismo, me llamó la atención, por lo que procedí a solicitar el N° de cédula al Sistema de Consulta Policial Táchira (SICOPOLT), siendo atendido por S/2 Sánchez Arenas Carlos, funcionario de servicio para ese momento, quien informó que ese N° de cédula no registra en el sistema al ciudadano SANDRO SNEIDER HOLGUIN OCAMPO, titular de la cédula de identidad No.22.193.196, F/N 29-10- 1978, soltero de sexo masculino, no obstante me percaté a realizarle una revisión minuciosa a la documentación constatando que la litografía y espesura de la letra, presentan signos irregulares de la original emitida por la misión identidad por lo que se presume que el referido documento sea presuntamente falso, siendo testigo presencial el ciudadano WILSON ALEXANDER RAMÍREZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.958.865, inmediatamente siendo las 14:10 horas de la tarde procedí a leerle los derechos que les consagra la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a notificarle al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, abogado Henry Flores, quien giró instrucciones para que se realicen las diligencias urgentes necesarias. Es todo cuanto tengo que afirmar al respecto”. Terminó, se leyó y conformes firman. S/2. ALVAREZ SEVILLA CÉSAR. Fdo. Ilegible.
Es por ello que se califica de flagrante la aprehensión del ciudadano SANDRO SNEIDER HOLGUIN OCAMPO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, República de Colombia; nacido en fecha 29 de Octubre de 1978, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.990.222, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Avda. 15, N° 2-41 del Barrio Bolívar, El Vigía, Estado Mérida, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano SANDRO SNEIDER HOLGUIN OCAMPO esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto Colombiana, también es cierto que tiene residencia en la Jurisdicción en puerto la Cruz y Trabaja en el Estado, la dirección suministrada es de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme en el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Arreglar el problema de la documentación legal.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano SANDRO SNEIDER HOLGUIN OCAMPO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, República de Colombia; nacido en fecha 29 de Octubre de 1978, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.990.222, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Avda. 15, N° 2-41 del Barrio Bolívar, El Vigía, Estado Mérida, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 la Ley de Identificación, en perjuicio del Orden Público; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Codigo organico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano SANDRO SNEIDER HOLGUIN OCAMPO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo45 de la Ley Orgánica De Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Arreglar el problema de la documentación legal.
En este estado, el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


EL SECRETARIO