REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002053
ASUNTO : SP11-P-2010-002053

RESOLUCION
DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: LUIS CARLOS BOTERO OCAMPO
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 06-08-2010, este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-568/ En esta misma fecha siendo las 08:30 horas de la noche, quien suscribe: SM/2. PEREZ HERNANDEZ PEDRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.134.058, adscrito al Tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo las 08:10 horas de la noche encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el canal 1 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio pudimos observar un vehículo de transporte informal, marca Mitsubishi, modelo lancer, color gris, placas SAT-951, conducido por el ciudadano Pablo Gilmer García, Titular de la cedula de identidad Nro. 16.390.430 en el cual pude observar que en el mismo viajaba un (01) ciudadano de sexo masculino en condición de pasajero con destino a Valencia Esatdo Carabobo y a quien le solicite que se identificara, una ves que el mismo entrego su cédula de identidad, le solicitamos al conductor del vehículo que se estacionara a la derecha de la vía y a los pasajeros que bajaran sus equipajes, para revisarlos, seguidamente se procedió a verificar la identidad del pasajero, presentando el mismo una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nro. 15.529.742, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos no concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma al ciudadano ANDY ANTONIO LISCANO MEDINA, fecha de nacimiento 22/06/1.982, estado civil soltero, fecha de expedición 18/03/2.005, el mismo presentaban una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar referido documento ante la oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), siendo atendidos por el funcionario Pedro Luis Rangel, quien manifestó que mencionado numero de cedula que presento el ciudadano registra en el sistema a nombre de ANDY ANTONIO LISCANO MEDINA, fecha de nacimiento 22/06/1.982, estado civil soltero, fecha de expedición 18/03/2.005, razón por la cual le solicite al ciudadano que se identifico como ANDY ANTONIO LISCANO MEDINA, que me acompañara hasta la sede del Puesto de Comando del Punto de Control y de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó un chequeo a las pertenecías del ciudadano, detectando en su bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón que vestía una cédula de ciudadanía de la República de Colombia signada con el Nro. 1.053.800.792 a nombre de LUIS CARLOS BOTERO OCAMPO, natural de Manizales, Departamento de Caldas, República de Colombia, fecha de nacimiento 27/01/1.990, de 20 años de edad, de profesión sin oficio fijo y residenciado actualmente en carrera 10 a norte la Linda, manzana 22 casa 4-38, Manizales, Departamento de Caldas, República de Colombia, manifestando por propia voluntad que esta ultima era su verdadera nacionalidad e identidad y que la cedula de identidad venezolana se la había enviado un tío desde Valencia para que se trasladara en el territorio nacional; en tal sentido, al presumirse la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las 08:30 horas de la noche le informé al ciudadano LUIS CARLOS BOTERO OCAMPO que se encontraba presuntamente incurso en un delito previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, por lo cual se le leyeron sus derechos como imputado los cuales se negó a firmar y procedí a notificarle vía telefónica a la ciudadana Abg. Maria Teresa Ochoa, Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó elaborar las actuaciones urgentes y necesarias del caso y remitir las mismas a mencionado Despacho Fiscal. Eso es todo en cuanto tengo que informar al respecto y conforme firma.
Corren agregadas las siguientes diligencias:
1 Solicitud de reconocimiento externo del ciudadano Luis Carlos Botero Campo
2 Solicitud de verificación de identidad y reseña policial al CICPC
3 Solicitud de autenticidad y Falsedad al CICPC
4 Solicitud de reconocimiento legal
5 Oficio enviando un ciudadano detenido a la Comisaria Oeste de Politachira de esta localidad
6 Reconocimiento legal practicado al documento de cedula de ciudadania 1053800792 a nombre de Botero Ocampo Luis Carlos , donde concluye que es un documento de identificación personal , expedido por la Republica de Colombia para la identificación de ciudadanos colombianos, el mismo tiene su uso natural y especifico e igualmente depende del uso aplicado por el poseedor


EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 06 de Septiembre de 2010, siendo las 04:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUIS CARLOS BOTERO OCAMPO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Manizales, República de Colombia, nacido en fecha 27/01/1990, de 20 años de edad, hijo de Carlos Aurelio Botero (v) y de Abg. Yolanda Elena Parada Arellano Ocampo (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.053.800.792, soltero, de profesión u oficio desempleado, sin residencia fija en el país; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a el juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado NO tener abogado defensor, por lo el Tribunal le designa al Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUIS CARLOS BOTERO OCAMPO a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, REALIZANDO EN ESTE ACTO LA IMPUTACIÓN FORMAL al imputado por el delito atribuido, con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto expuso: “Le cedo el derecho de palabra a la defensora, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien expuso: “dejo la flagrancia a criterio del Tribunal, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito una medida cautelar sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3°, por cuanto mi defendido tiene domicilio en el territorio de la República y trabajo, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-568/ En esta misma fecha siendo las 08:30 horas de la noche, quien suscribe: SM/2. PEREZ HERNANDEZ PEDRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.134.058, adscrito al Tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo las 08:10 horas de la noche encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el canal 1 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio pudimos observar un vehículo de transporte informal, marca Mitsubishi, modelo lancer, color gris, placas SAT-951, conducido por el ciudadano Pablo Gilmer García, Titular de la cedula de identidad Nro. 16.390.430 en el cual pude observar que en el mismo viajaba un (01) ciudadano de sexo masculino en condición de pasajero con destino a Valencia Esatdo Carabobo y a quien le solicite que se identificara, una ves que el mismo entrego su cédula de identidad, le solicitamos al conductor del vehículo que se estacionara a la derecha de la vía y a los pasajeros que bajaran sus equipajes, para revisarlos, seguidamente se procedió a verificar la identidad del pasajero, presentando el mismo una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nro. 15.529.742, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos no concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma al ciudadano ANDY ANTONIO LISCANO MEDINA, fecha de nacimiento 22/06/1.982, estado civil soltero, fecha de expedición 18/03/2.005, el mismo presentaban una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar referido documento ante la oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), siendo atendidos por el funcionario Pedro Luis Rangel, quien manifestó que mencionado numero de cedula que presento el ciudadano registra en el sistema a nombre de ANDY ANTONIO LISCANO MEDINA, fecha de nacimiento 22/06/1.982, estado civil soltero, fecha de expedición 18/03/2.005, razón por la cual le solicite al ciudadano que se identifico como ANDY ANTONIO LISCANO MEDINA, que me acompañara hasta la sede del Puesto de Comando del Punto de Control y de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó un chequeo a las pertenecías del ciudadano, detectando en su bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón que vestía una cédula de ciudadanía de la República de Colombia signada con el Nro. 1.053.800.792 a nombre de LUIS CARLOS BOTERO OCAMPO, natural de Manizales, Departamento de Caldas, República de Colombia, fecha de nacimiento 27/01/1.990, de 20 años de edad, de profesión sin oficio fijo y residenciado actualmente en carrera 10 a norte la Linda, manzana 22 casa 4-38, Manizales, Departamento de Caldas, República de Colombia, manifestando por propia voluntad que esta ultima era su verdadera nacionalidad e identidad y que la cedula de identidad venezolana se la había enviado un tío desde Valencia para que se trasladara en el territorio nacional; en tal sentido, al presumirse la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las 08:30 horas de la noche le informé al ciudadano LUIS CARLOS BOTERO OCAMPO que se encontraba presuntamente incurso en un delito previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, por lo cual se le leyeron sus derechos como imputado los cuales se negó a firmar y procedí a notificarle vía telefónica a la ciudadana Abg. Maria Teresa Ochoa, Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó elaborar las actuaciones urgentes y necesarias del caso y remitir las mismas a mencionado Despacho Fiscal. Eso es todo en cuanto tengo que informar al respecto y conforme firma.

Ahora bien y vista el acta policial y demás diligencias policiales es por ello que se Califica la aprehensión del ciudadano LUIS CARLOS BOTERO OCAMPO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Manizales, República de Colombia, nacido en fecha 27/01/1990, de 20 años de edad, hijo de Carlos Aurelio Botero (v) y de Abg. Yolanda Elena Parada Arellano Ocampo (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.053.800.792, soltero, de profesión u oficio desempleado, sin residencia fija en el país, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública,; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 25 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano LUIS CARLOS BOTERO OCAMPO,, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública,; que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto Colombiana, también es cierto que no tiene residencia fija en el país; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme en el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes obligaciones: A.-Obligación de Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona venezolana que debe consignar: a) Constancia de Residencia y b) copia de la cédula de identidad, una vez verificados la dirección del mismo por el Tribunal, acordará librar la correspondiente Boleta de Libertad, C.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, D.-Arreglar su documentación personal, E.-No incurrir en hechos similares.Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: LUIS CARLOS BOTERO OCAMPO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Manizales, República de Colombia, nacido en fecha 27/01/1990, de 20 años de edad, hijo de Carlos Aurelio Botero (v) y de Abg. Yolanda Elena Parada Arellano Ocampo (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.053.800.792, soltero, de profesión u oficio desempleado, sin residencia fija en el país, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano LUIS CARLOS BOTERO OCAMPO, plenamente identificado a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Obligación de Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona venezolana que debe consignar: a) Constancia de Residencia y b) copia de la cédula de identidad, una vez verificados la dirección del mismo por el Tribunal, acordará librar la correspondiente Boleta de Libertad, C.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, D.-Arreglar su documentación personal, E.-No incurrir en hechos similares. Líbrese oficio a Politachira, para que se mantenga al imputado en sede de ese Comando, en calidad de detenido hasta tanto cumpla con la condición impuesta.
Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO
ABG