REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001028
ASUNTO : SP11-P-2010-001028

RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. IOJANN CALDERÓN
SECRETARIA: ABG. LUCÍA POLEO MOLINA
IMPUTADOS: WILLIAM JOSÉ PÉREZ MARRERO Y FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. BETTY SANGUINO
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ
VÍCTIMA: JULIO MARIO PEÑALOZA MEDINA



Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-001028, seguida por el Fiscal 8 del Ministerio Público, contra los ciudadanos contra WILLIAM JOSÉ PÉREZ MARRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, nacido en fecha 07 de Agosto de 1985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad No.17.971.176, hijo de Silvio Pérez (f) y de Karen Marrero (v), soltero, de profesión u oficio santero, domiciliado en Bramón, el tabacal, calle Arismendi, casa N° 24, a tres casa de la Escuela del Tabacal, rubio, estado Táchira, teléfono: 0276-6726586 y 0412-4995680, actualmente recluido el Centro Penitenciario de Occidente por la comisión del delito de ROBO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio de JULIO MARIO PEÑALOZA MEDINA y FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, república de Colombia, nacido en fecha 08 de junio de 1990, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía No.1.090.424.008, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en El Poblado, Brisas de Carapo, calle 3, lote 2, Rubio, estado Táchira, actualmente recluido el Centro Penitenciario de Occidente por la comisión del delito de ROBO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio de JULIO MARIO PEÑALOZA MEDINA y del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Mayo de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira de servicio en la unidad radio patrullera P-574 y P-589 realizando labores de patrullaje preventivo cuando recibieron reporte del comando policial, informándoles que se trasladaran hasta el Sector la Y, por cuanto varios ciudadanos tenían a dos ciudadanos aprehendidos que iban cometer un robo. De inmediato se trasladaron al sitio, al llegar visualizaron a dos personas que tenían sometidas y acostadas boca abajo en el pavimento por parte de un grupo de taxistas de la línea Ángeles de la Noche. Posteriormente los ciudadanos al ver la presencia policial de inmediato los levantaron del pavimento para entregarlos, observaron a los dos ciudadanos que presentaban signos de haber sido golpeados. No obstante, procedieron a indagar con los mismos taxistas que había ocurrido, informando los mismos, que los ciudadanos habían tratado de atracar a uno de sus compañeros que fue identificado como PEÑALOZA MEDINA JULIO MARIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.992.715, quien les hizo entrega como evidencia UNA GORRA TIPO PELOTERA COLOR GRIS, CON LA FIGURA DE UN FELINO Y LETRAS, BORDADO DE COLOR AZUL EN DONDE SE LEE PUMA, ubicado al lado derecho de la gorra UN ZAPATO DEPORTIVO COLOR BLANCO DEL PIE DERECHO, MARCA ALBXABDER MQUENN, EL CUAL NO SE LE VE EL NUMERO DE SU TALLA, CON SU RESPECTIVO CORDON DEL MISMO COLOR. Luego de recibir las evidencias por parte del ciudadano conductor agraviado, procedieron a indicarles a los ciudadanos que iban a ser objeto de un procedimiento policial, exigiéndoles que enseñaran algún objeto o evidencias que portaban y que tuvieran que ver con el hecho. Procedieron a realizarle una inspección personal, no hallando nada de interés policial. Se les informó que quedaban detenidos siendo trasladados hasta el comando donde fueron identificados como PEREZ MARRERO WILLIAM JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.971.176 y HERNANDEZ ESTUPIÑAN FREDDY MAURICIO, colombiano, cédula de ciudadanía N° CC1.090.424.008. Se tomo la denuncia del conductor agraviado, y entrevistas a los ciudadanos PAGONE ROCA DOMENICO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.881.404 y RICHARD ALEJANDRO LAGOS JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-21.542.152, como testigos presenciales del hecho.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las tres y cuarenta y cinco (03:45) horas de la tarde, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la secretaria Abg. Lucía Poleo y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos WILLIAM JOSÉ PÉREZ MARRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, nacido en fecha 07 de Agosto de 1985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad No.17.971.176, hijo de Silvio Pérez (f) y de Karen Marrero (v), soltero, de profesión u oficio santero, domiciliado en Bramón, el tabacal, calle Arismendi, casa N° 24, a tres casa de la Escuela del Tabacal, rubio, estado Táchira, teléfono: 0276-6726586 y 0412-4995680, actualmente recluido el Centro Penitenciario de Occidente por la comisión del delito de ROBO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio de JULIO MARIO PEÑALOZA MEDINA y FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, república de Colombia, nacido en fecha 08 de junio de 1990, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía No.1.090.424.008, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en El Poblado, Brisas de Carapo, calle 3, lote 2, Rubio, estado Táchira, actualmente recluido el Centro Penitenciario de Occidente por la comisión del delito de ROBO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio de JULIO MARIO PEÑALOZA MEDINA y del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón, los imputados de autos y su Defensora Pública Penal, Abg. Betty Sanguino y la Defensora Privada Abog. Viany Maribel Niño Ruiz.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abog. Iohann Calderón, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra WILLIAM JOSÉ PÉREZ MARRERO, por la comisión del delito de ROBO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio de JULIO MARIO PEÑALOZA MEDINA y FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN por la comisión del delito de ROBO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio de JULIO MARIO PEÑALOZA MEDINA y del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto la Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó a los imputados WILLIAM JOSÉ PÉREZ MARRERO y FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN si deseaban declarar, a lo que éstos, sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señalaron y manifestaron que en este momento no deseaban declarar.
Incontinenti, el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Privada del imputado WILLIAM JOSÉ PÉREZ MARRERO Abg. VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
Incontinenti el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública del imputado FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN ABG. BETTY SANGUINO, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de ROBO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio de JULIO MARIO PEÑALOZA MEDINA para WILLIAM JOSÉ PÉREZ MARRERO y del delito de ROBO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio de JULIO MARIO PEÑALOZA MEDINA y del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano para el imputado FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN. Acto seguido, se le impuso a los imputados WILLIAM JOSÉ PÉREZ MARRERO y FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, así mismo, lo impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; a lo que manifestaron los ciudadanos WILLIAM JOSÉ PÉREZ MARRERO y FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. Igualmente le informa que el caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, expuso lo siguiente: “Admitimos los hechos y solicitamos la imposición de la pena”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por nuestros representados, solicitamos se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor del mismo, ya que no posee antecedentes policiales, ni penales; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
En este Estado la Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a la admisión de hechos realizada por los acusados, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra los ciudadanos WILLIAM JOSÉ PÉREZ MARRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, nacido en fecha 07 de Agosto de 1985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad No.17.971.176, hijo de Silvio Pérez (f) y de Karen Marrero (v), soltero, de profesión u oficio santero, domiciliado en Bramón, el tabacal, calle Arismendi, casa N° 24, a tres casa de la Escuela del Tabacal, rubio, estado Táchira, teléfono: 0276-6726586 y 0412-4995680, actualmente recluido el Centro Penitenciario de Occidente por la comisión del delito de ROBO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio de JULIO MARIO PEÑALOZA MEDINA y FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, república de Colombia, nacido en fecha 08 de junio de 1990, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía No.1.090.424.008, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en El Poblado, Brisas de Carapo, calle 3, lote 2, Rubio, estado Táchira, actualmente recluido el Centro Penitenciario de Occidente por la comisión del delito de ROBO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio de JULIO MARIO PEÑALOZA MEDINA y del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de ROBO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio de JULIO MARIO PEÑALOZA MEDINA y del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
16 El delito de ROBO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem PRISIÓN DE SEIS A DOCE AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 82 del Código Penal se REBAJA LA MITAD QUEDANDO EN CUATRO AÑOS Y MEDIO de prisión, se le rebaja un tercio quedando en TRES AÑOS DE PRISION AL CIUDADANO WILLIAM JOSÉ PÉREZ MARRERO Y con respecto al ciudadano FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN delito de ROBO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem PRISIÓN DE SEIS A DOCE AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 82 del Código Penal se REBAJA LA MITAD QUEDANDO EN CUATRO AÑOS Y MEDIO de prisión, se le rebaja un tercio quedando en TRES AÑOS DE PRISION MÁS El delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano;, siendo sancionado con PRISIÓN DE UNO A TRES) AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal se toma el termino medio, es decir, DIECIOCHO MESES de prisión se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, quedando en NUEVE (09) MESES por lo que queda como pena definitiva entre la suma de los dos delitos TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN,; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FINALMENTE SE MANTIENE a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ PÉREZ MARRERO y FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN plenamente identificados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia. Y así también se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público contra WILLIAM JOSÉ PÉREZ MARRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, nacido en fecha 07 de Agosto de 1985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad No.17.971.176, hijo de Silvio Pérez (f) y de Karen Marrero (v), soltero, de profesión u oficio santero, domiciliado en Bramón, el tabacal, calle Arismendi, casa N° 24, a tres casa de la Escuela del Tabacal, rubio, estado Táchira, teléfono: 0276-6726586 y 0412-4995680, actualmente recluido el Centro Penitenciario de Occidente por la comisión del delito de ROBO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio de JULIO MARIO PEÑALOZA MEDINA y FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, república de Colombia, nacido en fecha 08 de junio de 1990, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía No.1.090.424.008, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en El Poblado, Brisas de Carapo, calle 3, lote 2, Rubio, estado Táchira, actualmente recluido el Centro Penitenciario de Occidente por la comisión del delito de ROBO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio de JULIO MARIO PEÑALOZA MEDINA y del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al ciudadano WILLIAM JOSÉ PÉREZ MARRERO ya identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio de JULIO MARIO PEÑALOZA MEDINA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más la penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos; y a FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN plenamente identificado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más la penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por la comisión del delito de ROBO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio de JULIO MARIO PEÑALOZA MEDINA y del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE MANTIENE a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ PÉREZ MARRERO y FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN plenamente identificados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
QUINTO: Se exonera a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ PÉREZ MARRERO y FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN, plenamente identificados del pago de las costas procesales, de conformidad
a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG.

SECRETARIO