REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003067
ASUNTO : SP11-P-2006-003067


Visto el escrito presentado por el Fiscal 8 del Ministerio publico abogado Carlos Julio Useche donde solicita el sobreseimiento de la causa del ciudadano VICTOR JULIO SANCHEZ BUITRAGO en perjuicio de JOHANNA KARINA DIAZ AMAYA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal
HECHOS
Acta Policial inserta en el presente asunto penal al folio 02, el día 30 de Septiembre de 2006, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Junín, Comando Rubio Estado Táchira, dejaron constancia que: “… a eso de las 04:00 horas de la madrugada aproximadamente, en la Comisaría Junín, había una ciudadana golpeada y que se encontraba dentro de la Camioneta Color Vinotinto con Dorado, Marca Chevrolet, Modelo Trail Blazer, año 2002, Placas UBP-19B, 04 puertas. El mismo vehículo lo conducía la ciudadana JOHANNA KARINA DIAZ AMAYA, venezolana de 19 años de edad, CIV-18-805.154, soltera, empleada, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, residenciada en la Calle Principal, casa s/n, vía Delicias de la Parroquia Bramón, la misma se le observaba con golpes en partes del rostro, quien indicó que el ciudadano SANCHEZ BUITRAGO VICTOR JULIO momentos antes se había presentado en su camioneta, agrediéndola tanto verbal como físicamente, por desavenencias de tipo personal y pasional y que la misma iba a formular la denuncia, procediéndose a recibirle denuncia por uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia…, entonces nosotros procedimos a buscar al ciudadano hacia su residencia para dialogar con el mismo, llevando a la ciudadana para el Hospital Padre Justo de Rubio y para el Comando a que formulara la respectiva denuncia, a esos de las ocho y media de la mañana, se hizo presente en la Comisaría el ciudadano SANCHEZ BUITRAGO VICTOR JULIO, el mismo cuando llegó a este Comando manifestó que él era el dueño de la referida camioneta y manifestó que él había golpeado a la ciudadana…, en vista de la situación procedí a interceptarlo, cabe destacar que pude apreciar que este ciudadano se encontraba bajo los efectos del licor y fue detenido en la comisaría ….”
Consta en autos (f. 03), DENUNCIA formulada por la víctima JOHANA KARINA DIAZ AMAYA ante la Comisaría Policial Oeste de San Antonio Estado Táchira, de fecha 30-09-2006, contra el ciudadano SANCHEZ BUITRAGO VICTOR JULIO

RELACIÓN FACTICA
En fecha 02-10-2006 se realizo audiencia de flagrancia y el Tribunal decidió: PRIMERO.- No califica como Flagrante la aprehensión del ciudadano SANCHEZ BUITRAGO VICTOR JULIO, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a fin de que se realice la audiencia de Gestión Conciliatoria, garantizándose así el Debido Proceso de conformidad con los artículos 49 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. TERCERO.- Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado SANCHEZ BUITRAGO VICTOR JULIO, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con sujeción al cumplimiento de las siguientes condiciones: Presentarse ante este Tribunal cada veinte (20) días. No cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. Abstenerse de agredir física y verbalmente a la víctima. Las partes quedaron notificadas de la decisión.


DEL DERECHO
El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, para el momento de los hechos tiene establecida una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 02 DE OCTUBRE DEL 2006 hasta la actualidad han transcurrido 03 AÑOS, 12 MESES y 08 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 02 de Octubre de 2006, el Tribunal decretó contra el ciudadano VICTOR JULIO SANCHEZ BUITRAGO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedo sometido a cumplir con un régimen de presentaciones cada 20 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 02-10-2006 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA EXTINSION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor VICTOR JULIO SANCHEZ BUITRAGO en perjuicio de JOHANNA KARINA DIAZ AMAYA, por la comision del delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8 del articulo 48 en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial. SEGUNDO Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en fecha 02-10-2006 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.

El Juez Primero de Control


Abg. Esteban Ramón Quintero

El Secretario

Abg.