REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003075
ASUNTO : SJ11-P-2010-000001
RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: YHON JAIRO ROMERO BONILLA
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 03 de Marzo de 2009, los funcionarios policiales sub.-Comisario SIMON MENDEZ, Detective DAISY LOPEZ, y el Agente JOSE Ochoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana adolescente D.D.L.B, titular de la cedula de identidad N° 21.085.165quein manifestó que ella iba caminando con su novio JAILER OSWALDO PEDRAZA SUAREZ, hacia a la casa de su hermana, quien vive en el sector el canal cuando de repente se le atravesaron 2 motos y en ella iban cinco personas, estas personas eran JONATHAN, WALTER, SEBASTIAN Y FRANKLIM, quien en realidad se llama JHON JAIRO ROMERO BONILLA alias el Fósforo y otro quien le dice el catire, ellos son paracos ,agarraron a su novio y lo querían matar ella les pagaba pero ellos la tiraron al piso y se llevaron a su novio en la moto, después JHONATAN la llamo al celular y le dijo que se quedara quieta que su novio estaba bien, al rato la volvió a llamar y le dijo que lo fuera a buscar que lo habían dejado amarrado en un rancho en el sector la Gonzalera, lla se fue al sitio y cuando llego encontró a su novio tirado en ele piso, lo habían matado como había sucedido eso llamo a la mama de su novio ,eso fue el día 03 de marzo de 2009 a las 8:00 de la noche en el sector de la Gonzalera que lo encontró muerto.
Del contenido del protocolo de autopsia practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JAILER OSWALDO PEDRAZA SUAREZ, se deja constancia en el diagnostico Anatomopatologico: 1:Once (11) heridas producidas por disparo de arma de fuego de 0.8x1.2 cm, Sin tatuaje que barca desde la comisura labial derecha hasta surco naso geniano derecho y de región malar a barbilla con trayectoria de derecha a izquierda ascendente en hemicraneo, provoco fractura de cráneo en múltiples trazos necrosis licuefactiva en trazo de proyectiles y orificio de salida en ángulo de boquete conjugado en región temporo parietal izquierda de 8x7 cm.
2.- herida producida por armas de fuego de 0.5 x 0.6, en ángulo canal en pirámide nasal izquierda. 3: herida perforante en pabellón auricular derecho 4; herida producida por disparo de arma de fuego de 0.8x0.8 cms sin tatuaje en región hioidea media con trayectoria de delante hacia atrás lineal, perfora traque y se aloja en columna cervical (plomo raso completo ) 5: quemadura por proyectil Cerviño media izquierda 6:herida producida por disparo de arma de fuego de 1.5x1.5 cms sin tatuaje medio Infra clavicular derecha ,trayectoria ascendente de derecha a línea media de delante hacia atrás perfora vértice de pulmón derecho provocando hemotórax derecho y orificio de salida Cerviño lateral posterior izquierdo 7: herida producida por disparo de arma de fuego de 6.6x0.7 cms sin tatuaje en apéndice maleolar del cubito derecho trayectoria ascendente fractura de cubito y radio y orificio de salida en tercio medio antebrazo derecho borde radial 8: herida producida por disparo de arma de fuego de 0.5x0.5 cms sin tatuar olecranon izquierdo fractura ósea de unión de brazo y antebrazo (articulación del codo )quedando alejado en proyectil (plomo raso deformado ) en la zona 9: herida producida por disparo de arma de fuego en sedal con orificio de entrada en borde interno inferior de rodilla derecha y orificio de salida en borde interno superior de la misma 10: estomago con contenido alimentario 11: antracosis 12: no hay evidencia de enfermedad natural . Considerando la causa de muerte: SHOCK NEUROGENICO, LESION CRANOENCEFALICA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUERGO
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, Miércoles 8 de Septiembre 2010, siendo las 04:20 horas de la tarde, constituido el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, a los fines de realizar Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la captura realizada en esta misma fecha, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio del ciudadano YHON JAIRO ROMERO BONILLA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 02 de Enero de 1985, de 25 años de edad, hijo de Jhonny Orlando Romero Meja (v) y de Luz marina Bonilla Botero (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.958.190, residenciado en la Pastora, detrás del palacio de Miraflores, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0276-771.61.71 (esposa), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso).
Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado previo traslado del órgano legal.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa al Defensor Público Penal ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
En este estado, el Juez impone al imputado del motivo de su aprehensión, informándole que mediante decisión de fecha 28 de Octubre de 2.009, este Tribunal le impuso medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia libro las correspondientes ordenes de aprehensión, en razón de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en fecha 28 de octubre de 2009.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su solicitud de ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, toda vez que existen suficientes elementos de convicción, así mismo el delito merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Se deja constancia que la Represente Fiscal hizo formal imputación de los delitos, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta las imputaciones. Finalmente solicita la aplicación del procedimiento ordinario.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido, se le impuso los elementos constitutivos del tipo penal endilgado y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en otro acto del proceso y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestó el ciudadano YHON JAIRO ROMERO BONILLA haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias; Igualmente le informa que el caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando, que SI y a tal efecto expuso lo siguiente: “del homicidio que me están acusado yo no conozco a ese muchacho, yo desde el año pasado estoy en caracas, vendiendo ropa, a la muchacha ni idea. Yo trabajo en Caracas con unos Árabes y mi hermana, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: Mi nombre completo es Yhon Jairo Romero Bonillo… si, tengo un apodo… me dicen fósforo, es todo”
A continuación, se le concede el derecho de palabra al defensor público del imputado Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien expuso: “Ciudadano Juez, en atención a la expuesto por mi defendido, pido a este Tribunal que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración que mi representado es venezolano, con residencia fija en el país; Así mismo, en caso de mantenerse la privativa de libertad pido que su centro de reclusión sea la Policía del Estado Táchira San Antonio, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
DE LA MEDIDA
MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 28 de Octubre de 2.009, por este Tribunal al ciudadano YHON JAIRO ROMERO BONILLA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 02 de Enero de 1985, de 25 años de edad, hijo de Jhonny Orlando Romero Meja (v) y de Luz marina Bonilla Botero (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.958.190, residenciado en la Pastora, detrás del palacio de Miraflores, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0276-771.61.71 (esposa), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE EJECUTA LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 28 de Octubre de 2.009, por este Tribunal al ciudadano YHON JAIRO ROMERO BONILLA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 02 de Enero de 1985, de 25 años de edad, hijo de Jhonny Orlando Romero Meja (v) y de Luz marina Bonilla Botero (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.958.190, residenciado en la Pastora, detrás del palacio de Miraflores, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0276-771.61.71 (esposa), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Déjense sin efecto la orden de captura librada mediante oficio números 1C-34960, de fecha 30-10-2009.
TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Quedan Notificadas las partes del contenido de la presente resolución y remitase la causa a Fiscalia a los fines de que presente acto conclusivo.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
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