REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Lunes Seis (06) de Septiembre del año 2010
200º y 151º

Causa Penal Nº: JM-1030/10
Juez: Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
Acusado: IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA
Fiscal Decimoséptima: Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensora: Abg. GLENDA MAGALY TORRES
Delito: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS
Víctima: LILR
Secretaria de Sala: Abg. MARIA TERESA RAMPALY


CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLECENTE ACUSADO

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-1030/2010, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra los adolescentes IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA ambos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. Los adolescentes acusados se encuentran asistidos por la Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra de los adolescentes IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, ampliamente identificados, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público, en su acto conclusivo afirma que:

“El Día 28 de mayo de 2010, aproximadamente a las 11:15 am, por las inmediaciones de la Redoma del Educador, ubicada en la avenida libertador Las Lomas, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los adolescentes IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA y IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, abordaron a la víctima del presente caso LILD, quien se encontraba en compañía del ciudadano MACC, le colocaron una navaja a nivel del cuello, lo sometieron y despojaron de un teléfono celular blackberry, luego de los cual se dieron a la fuga con dirección hacía la entrada del Saman. La víctima se dispuso a solicitar ayuda a unos funcionarios de tránsito terrestre quienes se encontraba en la redoma del educador, quienes se pusieron a perseguirlo, la víctima se dirigió hacía la zona y a la altura de la entrada del Barrio Puerta del Sol, visualizó a una patrulla de la policía del Estado Táchira, integrada por IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA y IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes ya tenía capturados a los adolescentes que lo había robado, este les manifestó que dichos jóvenes los había sometido minutos antes y lo había despojado de su teléfono celular haciendo uso de un arma blanca, ellos procedieron a intervenirlos policialmente, realizando la correspondiente inspección corporal a IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA un arma blanca tipo navaja, la cual tenía en el bolsillo delantero derecho de su pantalón y al adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA el celular propiedad de la víctima el cual tenía en el bolsillo lateral derecho del pantalón que dicho adolescente vestía para el momento.”
Así mismo ofreció los siguientes medios probatorios: EXPERTICIAS: 1.-Reconocimiento legal N° 9700.134.LCT-2604 de fecha 02 de junio de 2010, practicado por el funcionario JOSE VIVAS T, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TESTIMONIALES: 1.- Los funcionarios IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA y IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. 2.- LENHJER IBRAYIN LABRADOR REGALADO. 3.- MOISES AGUSTIN CARVAJAL CARVAJAL. Así mismo señaló que en el caso de llegarse ha demostrar la culpabilidad de los adolescente esta representación fiscal realiza un cambio en la sanción a imponer y solicita se le imponga como sanción definitiva la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Finalmente, solicita que la acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos.
De seguidas le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, en su carácter de defensora de los adolescentes, quien expuso: “Previa conversación con los jóvenes manifestaron su deseo en forma voluntaria y libre de admitir los hechos, por lo que solicito se le explique en que consiste dicho procedimiento, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza previo a oír a los adolescentes acusados, por cuanto esta causa viene por el Procedimiento Abreviado, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como los medios probatorios señalados por la misma, por considerar que los mismos, son lícitos y pertinentes con el hecho planteado.
Acto seguido la ciudadana Jueza una vez constatado que los adolescentes han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, los impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarles si deseaban declarar, a lo cual respondió que si deseaban hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, el adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, expuso: “Yo asumo los hechos, cometí un error, es todo”. Acto seguido el adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, expuso: “Asumo los hechos, yo lo rodie, es todo” y finalmente el adolescente ROBINSON LOPEZ MARTINEZ, expuso: “Yo asumo los hechos, es todo”.
Finalmente la defensora pública Abg. GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, manifestó: “Oída la admisión por parte de mis representados, de forma libre personal y espontánea solicito se aplique el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 y se tomen las pautas del 682 de la ley especial, tomando en cuenta las circunstancias del hecho, que los mismos son primerizos en hechos delictivos, ruego al Tribunal que se aplique la rebaja de la mitad de la sanción a objeto de que los jóvenes cumplan la sanción y continúen su buen comportamiento, porque si bien cometieron un delito igualmente es una manera de reflexionar sobre su conducta, es todo”.
A continuación la ciudadana Jueza no abre la etapa de recepción de pruebas en virtud de la admisión de hechos realizada por los adolescentes IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA y IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día Treinta y Uno (31) de Agosto del año 2.010, fecha ésta fijada para el Debate, los Acusados IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA y IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, admitieron los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensora, solicitando la imposición inmediata la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por los adolescentes acusados, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen los mismos de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 ejusdem, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal de los acusados IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA y IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y en el caso del adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, además del delito antes señalado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De de la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que los adolescentes acusados IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA y IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, se acogieron al principio de la Admisión de los hechos y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de un delito que merece privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que los adolescentes admitieron el hecho y por tratarse de un delito donde durante su ejecución se hizo uso de violencia contra las personas, que fue cometido por tres personas y que una de ellas se encontraba manifiestamente armada; atendiendo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 ejusdem, se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública en un tercio, resultando como sanción aplicable la de PRIVACION DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES; en consecuencia impone como sanción definitiva a los adolescentes IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA y IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem y así formalmente se decide.
Se ordena librar las correspondientes Boletas de Privación de Libertad, dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.
Se Exime del pago de costas procesales, a los adolescentes acusados IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA y IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como los medios probatorios señalados por la misma, por considerar que los mismos, son lícitos y pertinentes con el hecho planteado.
SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente a los adolescentes acusados IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA y IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: Impone De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los adolescentes IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA y IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES Y SUCESIVAMENTE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
CUARTO: SE ORDENA librar la correspondiente BOLETAS DE PRIVACIÓN LIBERTAD, de los adolescentes IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA y IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal, a los fines legales correspondientes.
QUINTO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS a los adolescentes IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA y, IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Se Ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día Treinta y Uno (31) de Agosto del año dos mil Diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los Seis (06) días del mes de Septiembre del año dos mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-





ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA TITULAR DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE SALA
CAUSA PENAL Nº JM-979/2009.
NYGM/glaq. –