REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves ocho (08) de septiembre del año dos mil diez (2010).
200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
VIGESIMO SEXTA: Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORES
PRIVADOS: Abg. Jesús Ignacio Andrade y
Abg. Eva Cecilia Rodríguez B.
VÍCTIMA: (OMITIDO)
SECRETARIA: Abg. José Ramón Duque Contreras

Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación, con motivo del acto conclusivo fiscal, formulado por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por el Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa seguida en contra en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO); por cuanto el día 19 de octubre de 2010 la ciudadana (OMITIDO) acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio a señalar que hace una semana cuando llego a su casa, encontró todas las luces apagadas y al ingresar a su cuarto le dio un olor a pupu y a semen, y al encender las luces, estaba su hijo (OMITIDO) que tiene 14 años de edad, sin camisa y en short, por lo que dicha ciudadana le pregunto que porque olía así y el no le quiso decir nada, fue cuando miro debajo de la cama de él y vio que estaba su vecino de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y el mismo se encontraba desnudo, lo comenzó a insultar y es cuando (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)se altero también y la golpeo en los brazos y el cuello, para luego salir corriendo de la casa. En consecuencia le es ordenado un Reconocimiento Medico Legal N° 451 de fecha 19.10-2009 suscrito por el Medico Forense Dra. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, practicada a la ciudadana (OMITIDO) donde entre otras cosas él forense informa lo siguiente CONTUSIÓN EQUIMOTICA DE 4X2 CMS EN REGION DEL HOMBRO DERECHO, OTRA REDONDA DE CMS DE DIÁMETRO A NIVEL DE CARA SUPERIOR SENO DERECHO. TIEMPO DE CURACIÓN Y PRIVACIÓN 03 DÍAS.
Ahora bien, quien juzga observa que en la presente audiencia las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, ofreciendo y materializando en ese acto unas disculpas públicas y el compromiso de someterse a cuatro (04) charlas, propuestas en fecha 15 de julio del año 2010, en la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se evidencia en el folio treinta y ocho (38), cuando se llevó a cabo un Preacuerdo Conciliatorio, y el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) le pidió disculpas a la víctima (OMITIDO); quien igualmente aceptó.
A tal efecto, y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”, aunado al hecho que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que el mismo reflexione sobre su conducta y la mejore; y tomando en cuenta la circunstancia que el punible de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, es un delito que no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Además, atendiendo a que el objetivo proceso, es la protección y reparación a la víctima del hecho punible; y visto que las partes están en el ánimo de que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal, sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá asistir a CUATRO (04) charlas de orientación conductual por el lapso antes señalado, vale decir, una (01) charla mensual, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; dejándose constancia que la primera charla le será impartida el día JUEVES NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DE 2010, a las 08:00 horas de la mañana; a tal efecto, se acuerda librar oficio a la Coordinadora de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, informándole sobre el particular; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar su acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte del imputado, se procederá a dictar la decisión correspondiente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes de la presente decisión; y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia de conciliación, por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la víctima (OMITIDO), en los siguientes términos: El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), le pidió disculpas públicas a la víctima, las cuales se materializaron en la sala de audiencias con la promesa que eso no volverá a ocurrir y asumió el compromiso de someterse a CUATRO (04) charlas de orientación conductual por el lapso de CUATRO (04) meses, vale decir, una charla mensual por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, hasta tanto el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO); cumpla con la obligación de asistir a CUATRO (04) charlas de orientación conductual por ante los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; dejándose constancia que la primera charla le será impartida el día JUEVES NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE de 2010, a las 08:00 horas de la mañana; a tal efecto, se acuerda librar oficio a la Coordinadora de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, informándole sobre el particular; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se advierte al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar la audiencia preliminar.
TERCERO: INFORMA AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente.
QUINTO: Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
SECRETARIO (S) DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo de este Juzgado y se notificó a las partes.


Causa Penal N° 3C-2990/2010.
ALBJ/jrdc.-