REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.
San Cristóbal, miércoles ocho (08) de septiembre del año 2010.-
200° y 151°
Visto el escrito presentado por la Abogada ISOL ABIMILESC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1° ejusdem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; esta Juzgadora para decidir observa:
I
DE LOS HECHOS:
Según el acto conclusivo corriente en autos la Representación Fiscal, afirma que:
“El 18 de agosto del año 2009, aproximadamente a las 9:30 pm, por las inmediaciones, en momentos en que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría de Tariba, efectuaban labores propias de sus funciones por las inmediaciones de Barrancas parte baja, calle 4 de la vereda Táchira Municipio Cárdenas del Estado Táchira, visualizaron a un adolescente quien se desplazaba por dicho sector y quien al recatarse de la presencia policial se tornó nervioso lo cual llamo la atención de los efectivos actuantes, quienes procedieron a intervenirlo policialmente. Los efectivos le solicitaron al ciudadano que exhibiera lo que tenia en su poder y este se negó a tal pedimento, procediendo los mismos a inspeccionarlo personalmente, encontrándole en su poder en el bolsillo trasero derecho del pantalón tipo bermuda, que vestía para el momento, dos envoltorios de regular tamaño, uno confeccionado en material sintético de color rosado, azul y blanco y cerrado en sus extremo abierto con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga y el segundo envoltorio contentivo de restos de vegetales presunta droga, razón por la cual quedo detenido e identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y puesto a disposición de las autoridades competentes ”.
II
DEL DERECHO:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
De la misma forma, el sobreseimiento procede cuando se acrediten circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al Sobreseimiento y reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: “… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.
El artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado;…”. Cabe destacar que ésta es una causa objetiva de sobreseimiento.
Conforme a la doctrina sostenida por el máximo Tribunal venezolano, el Juez de mérito debe observar, que esta causa debe estar probada de manera indubitable, es decir, que la muerte del imputado, conste en las actas del expediente por los medios probatorios idóneos, tales como actas de registro civil, o por medios científicos, medico legales, dactiloscópicos, practicados conforme a derecho.
Ahora bien, consta en las actas específicamente a los folios 74 al 76, copia certificada del Acta de Defunción N° 380, suscrita por la Abogada Mónica Consuelo Rangel Blanco, en su condición de Registrador Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, mediante la cual hace constar que se presentó en ese Despacho, el ciudadano (OMITIDO), y expuso que el día ONCE (11) DE ABRIL DE 2010, FALLECIÓ “(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)”, a las nueve de la noche, en la Avenida 19 de Abril, Retén de Menores Parroquia la Concordia, de esta Jurisdicción, de diecisiete años de edad. La causa de la muerte fue: “SHOCK NEUROGENICO, FRACTURA MULTIPLE DE CRANEO, LACERACION CEREBRAL, HERIDAS POR ARMA BLANCA”.- Según certificación N° 594 suscrito por el Dr. José Bonilla, número del M.S.A.S 30.772…”.
De lo anteriormente narrado, aparece probado de manera indubitable, que el adolescente (OMITIDO); murió como consecuencia de un “SHOCK NEUROGENICO, FRACTURA MULTIPLE DE CRANEO, LACERACIÓN CEREBRAL, HERIDAS POR ARMA BLANCA”, causa ésta que hace imposible la continuación del proceso iniciado en su contra, por lo que resulta correcto y ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento Definitivo por Extinción de la Acción Penal; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 48 Ejusdem; y así se decide.
En este orden de ideas, se ordena el cese de las medidas cautelares, decretadas en fecha 19 de agosto de 2009, previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por otro lado, se ordena notificar de la presente decisión; a tal efecto se ordena librar las respectivas boletas de Notificación, a los familiares del adolescente imputado; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de la presente causa, a favor del adolescente quien en vida respondía al nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el numeral 1º artículo 48 ejusdem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, decretadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 19 de agosto de 2009, previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese el correspondiente oficio. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Notifíquese. Regístrese y déjese copia.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial.
CAUSA PENAL N° 3C-2659/2009
ALBJ/jrdc.-