REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles veintinueve (29) de septiembre del año 2.010
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Jueza: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Fiscal Decimoséptima (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
Adolescente imputado: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Defensora Pública: Abg. Isley Morales Becerra
Secretario de Control: Abg. José Ramón Duque Contreras

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Ciudadano Abogado ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensora Publica Abogada ISLEY MORALES BECERRA; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio número cuatro (04) riela inserta acta Policial, de fecha de 29 de Septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Pedro María Morantes, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia, entre otros aspectos que: “Siendo las 10:20 horas de la noche, del día 28 de septiembre de 2010, me encontraba de servicio efectuando labores de patrullaje policial, a la altura de la Avenida Carabobo, en la unidad motorizada R-880, en compañía del efectivo AGENTE 4052, cuando recibimos reporte de radio comunicaciones por parte del efectivo en el servicio de emergencias Táchira 171, quien nos solicitó que nos trasladáramos a la Avenida Carabobo, carrera 17, con calle 18 frente a la residencia casa 18-37, ya que en el sitio se encontraba un ciudadano solicitando la presencia policial, nos trasladamos al sitio, al llegar dialogamos con los ciudadanos (OMITIDO), quien cargaba en sus brazos a una infante de 02 años, de edad, (OMITIDO), quien presentaba avanzado estado de embarazo y (OMITIDO), cuyos datos filiatorios se omiten en la presente actuación policial de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 ordinal número 2 de la Ley Orgánica de Protección a la Víctima y demás sujetos procesales, ellos nos manifestaron que estaban siendo víctimas, de agresiones verbales por parte de un adolescente quien es vecino del sector en esos momentos se hizo presente un adolescente quien para el momento vestía, una franelilla de color azul, un pantalón corto tipo bermuda de color verde y calzado deportivo de colores negro y verde, quien en una actitud muy exaltada y agresiva se acercó a la comisión policial , refiriéndose a nosotros con expresiones groseras y despectivas, nos les acercamos le solicitamos que se tranquilizara, que bajara el tono de voz, que desistiera de su actitud agresiva, que se calmara, que no tratase de esa manera a la ciudadana, muchos menos en presencia de la comisión policial, fue en ese momento que el adolescente se dirigió con claras intenciones de agredir de agredir físicamente a la (OMITIDO), quien presentaba avanzado estado de embarazo, viéndose en la necesidad su progenitora (OMITIDO) quien aun cargaba en brazos a una infanta de 02 años de edad, de interponerse para que no lastimara a su hija, fue en ese momento que el adolescente le lanzó un puntapié en la pierna izquierda, razón por la cual tratamos de colocarlo bajo custodia policial, lo cual el adolescente no nos lo permitía, razón por la cual nos vimos en la necesidad de hacer uso progresivo de la y diferenciado de la fuerza física, para lograr controlarlo, le hicimos saber nuestras sospechas sobre la posesión, ocultas entre sus ropas o adheridos en su cuerpo objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP, se le practicó un registro corporal, no encontrando nada de interés policial, le preguntamos a la ciudadana si deseaba formular la denuncia, a los que nos respondieron que sí, razón por la cual se le manifestó acerca de su estado flagrante, la causa de la detención y se le impusieron de sus derechos constitucionales que les son inherentes en los artículos 44, 46, 49 de nuestra carta magna, 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la LOPNA, los trasladamos a la sede de la comandancia general donde el adolescente fue aprehendido fue identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), …”.
Al folio número cinco (05), corre inserta Acta de Denuncia Nro. 638, de fecha 28 de septiembre de 2010, interpuesta por la ciudadana (OMITIDO), quien manifestó: “Como a eso de la 10:00 de la noche, me encontraba en la entrada de mi casa con mi esposo, dos vecinos y mi nieta, cuando observo que mi nuero estaba teniendo una discusión con un joven vecino de la casa de nombre(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en esos momentos llegó la policía estaban hablando discutiendo, yo tenía mi nieta de 02 años de edad en mis brazos, cuando veo que(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)se le viene como a pegarle a mi hija (OMITIDO), quien está embarazada, yo le digo que va a hacer, recuerde que (OMITIDO) está embarazada, entonces él me lanzó una patada en la pierna izquierda, los policías lo detuvieron me preguntaron si quería formular la denuncia y les dije que sí y nos trajeron para el comando, es todo”.
Al folio número seis (06) consta inserto Acta de Entrevista realizada al ciudadano (OMITIDO), quien señaló: "Como eso de la 10:00 de la noche llegué con mi esposa (OMITIDO), a mi casa cuando fui a guardar el carro cuando iba bajando para la casa de mis suegros donde estaba mi esposa dos vecinos (OMITIDO) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), comenzaron a meterse conmigo diciéndome..., como los voltee a ver se me vinieron, mi esposa me dijo que me metiera a la casa, para no buscar más problemas porque ellos eran menores de edad, lo hice, en eso salió la mamá, y el papá de estos jóvenes, ellos empezaron a discutir con mi mamá y mi suegra, la señora se llevó a sus dos hijos, llamé a la policía, cuando llegaron salimos para exponer nuestro caso, y ellos también comenzaron a discutir nuevamente, en medio de la discusión (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le fue a agredir a mi esposa, fue gracias ami suegra que se metió y aunque ella tenía mi hija de dos años en los brazos no le importó darle un patada en la pierna, los policías fueron a agarrarlo pero no se dejaba y forcejearon y lo esposaron, lo montaron a la patrulla nos preguntaron si queríamos denunciar, les dijimos que si y nos trajeron al comando, es todo”.
Al folio número siete (07) corre inserto Entrevista realizada a la ciudadana (OMITIDO), quien señaló: “Como a eso de las diez de la noche llegué con mi esposo (OMITIDO), a mi casa cuando él fue a guardar el carro, yo me quedé frente a mi casa en la entrada de la casa mis padres, cuando mi esposo iba llegando dos vecinos (OMITIDO) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), comenzaron a meterse con él, llegando al punto de empujarlo, le dije a mi esposo que se metiera en la casa para no buscar más problemas porque ellos eran menores de edad, él lo hizo, salió la mamá y el papá de éstos jóvenes, ellos empezaron a discutir con la mamá de mi esposo y mi mamá, la señora se llevó a sus dos hijos y fue a llamar a la policía, cuando llegaron salimos para exponer nuestro caso, comenzamos a discutir nuevamente, en medio de la discusión(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se me vino agredirme y mi mamá se metió y aunque ella tenía a mi hija de dos años, no le importó darle una patada en la pierna, los policías fueron a agarrarlo pero no se dejaba y forcejearon, lo esposaron, lo montaron a la patrulla, nos peguntaron si queríamos denunciar les dijimos que si y nos trajeron a l comando, es todo”.
Al folio ocho (08) corre oficio Nro. 638-B, de fecha 27 de septiembre de 2010, suscrito por el Jefe de la Unidad Contra la Delincuencia Organizada, dirigido al Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en el cual solicita la práctica de Reconocimiento Legal a la ciudadana (OMITIDO).
Al folio nueve (09) rielan impresiones dactilares del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio diez (10) cursa oficio sin número, suscrito por el Jefe del Retén Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad, en el cual le solicita mantenga recluido en esa sede al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO), fue aprehendido por funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando se encontraban de servicio efectuando labores de patrullaje policial, a la altura de la Avenida Carabobo, y recibieron reporte de radio, por parte del efectivo en el servicio de emergencias Táchira 171, quien les solicitó que se trasladaran a la Avenida Carabobo, carrera 17, con calle 18 frente a la residencia casa 18-37, ya que en el sitio se encontraba un ciudadano solicitando la presencia policial, se trasladaron al sitio, al llegar dialogaron con los ciudadanos (OMITIDO), quien cargaba en sus brazos a una infante de 02 años, de edad, (OMITIDO), quien presentaba avanzado estado de embarazo y (OMITIDO), manifestándoles que estaban siendo víctimas, de agresiones verbales por parte de un adolescente quien es vecino del sector; en ese momento se hizo presente el adolescente quien para el momento vestía, una franelilla de color azul, un pantalón corto tipo bermuda de color verde y calzado deportivo de colores negro y verde, quien en una actitud muy exaltada y agresiva se acercó a la comisión policial, refiriéndose con expresiones groseras y despectivas, se le acercaron, le solicitaron que se tranquilizara, que bajara el tono de voz, que desistiera de su actitud agresiva, y fue en ese momento que el adolescente se dirigió con claras intenciones de agredir de agredir físicamente a la (OMITIDO), viéndose en la necesidad su progenitora (OMITIDO), quien aún cargaba en brazos a una infanta de 02 años de edad, de interponerse para que no lastimara a su hija, y el adolescente le lanzó un puntapié en la pierna izquierda, razón por la cual se vieron en la necesidad de hacer uso progresivo de la fuerza física, para lograr controlarlo, se le practicó un registro corporal, no encontrando nada de interés policial, y le manifestaron acerca de su estado flagrante, la causa de la detención y se le impusieron de sus derechos constitucionales que les son inherentes en los artículos 44, 46, 49 de nuestra carta magna, 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del ejusdem; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO), fue presentado por la Representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO), las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c“, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora, que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de otras medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, la cual será verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y copia simple del acta de nacimiento del adolescente. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de cambiar de residencia y/o salir del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal. Y 4.- Prohibición de mantener contacto con la víctima, sin menoscabo del derecho a la Defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos el acta de compromiso previa consignación y revisión de los recaudos exigidos, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del ejusdem; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del ejusdem, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, la cual será verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y copia simple del acta de nacimiento del adolescente. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de cambiar de residencia y/o salir del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal. Y 4.- Prohibición de mantener contacto con la víctima, sin menoscabo del derecho a la Defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos el acta de compromiso previa consignación y revisión de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
SEXTO: SE ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-3035/2.010
ALBJ/jrdc.-