REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles veintinueve (29) de septiembre del año 2.010

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Juan Luis Alarcón
SECRETARIO (S): Abg. José Ramón Duque Contreras

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2951-10, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, quien presentó formalmente escrito de Acusación, en fecha dieciocho (18) de Agosto del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha diecinueve (19) de Agosto del año 2010, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 80 segundo aparte todos del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO


Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:
“El día 15 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se encontraban los ciudadanos S. y Y., en la carrera 14 entre calles 13 y 14 de barrio obrero del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuando llegaron bruscamente dos motos una de color blanco y otra de color rojo, de la moto blanca se bajaron dos sujetos el primero estaba de copiloto y era de piel morena, alto vestía chemis blanca amenazante saco un arma blanca (tipo navaja) y el que iba de piloto de esa moto blanca que era alto, de piel blanca, vestía una chemis de rayas blancas y azules con un tatuaje en el brazo quien luego de bajarse también los amenazo y les decían que les entregaran todas las pertenencias... también se bajo el tripulante de la moto roja un sujeto alto moreno que amenazo con pegarles un tiro y se levanto la franela como para sacar el arma. ... (que no la enseño) momento que aprovecho una de las víctimas el de sexo masculino para arrancar a correr y detrás de el lo persiguieron en la moto roja dos de los sujetos que allí, estaban mientras la víctima del sexo femenino se quedo con uno de los sujetos el de la navaja quien la comenzó a revisar y se apodero del teléfono celular marca Nokia N81, de color negro, un juego de llaves de la casa de la víctima, una linterna de color rojo, y un llavero de DIRECTV mientras esto ocurría el perjuicio de esta ciudadana, la víctima del sexo masculino corría hasta lograr perdérsele a los sujetos que le perseguían y al percatarse de ello fue a buscar a su acompañante con quien una vez ubicada se fueron la punto de control mas cercano a los fines de manifestar lo que los habla ocurrido siendo atendidos por funcionarios de la Guardia nacional y Poli Municipal quienes salieron a dar un recorrido por e sector y en base a las características aportadas por las víctimas visualizaron dos motos similares a las descritas de las cuales una logra huir y otra es detenida junto a dos sujetos ...que al ser trasladados y observados por las víctimas los señalan como os responsables del hecho que les había acabado de ocurrir y al ser inspeccionados frente a las víctimas le encontraron al ciudadano alto de piel blanca vestía una chemis de rayas blancas y azules con un tatuaje en el brazo las llaves y la linterna propiedad de una de las victimas siendo esté (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad, el Segundo ciudadano quien vestía chemis de color blanco, pantalón color beige, zapatos deportivos de color negro y rojo D.E., de 21 años de edad, le fue encontrada la navaja arma esta utilizada para amenazar a las víctimas y lograra despojarla de sus pertenencias es todo.”

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 80 segundo aparte todos del Código Penal.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 18 de agosto del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.- El funcionario S/1ERO. Experto Policial, adscrito a la Sección de Física del Laboratorio del Comando regional Nro. 1 de la Guardia nacional Bolivariana, quien realizo DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO.-CO-LC-LRI-DIR-DF-2010/2128, de fecha 15 de Julio de 2010, correspondiente a Experticia de Reconocimiento Legal realizada a parte de la evidencia del presente caso: 1.) Un (01) ARMA BLANCA... de uso individual tipo NAVAJA, (la utilizada para amenazar a las víctimas del presente caso al momento de despojarlas de sus pertenencias). 2.) Un (01) LLAVERO elaborado en metal color plata y azul de forma de circunferencia se aprecian letras de color blanco donde se puede leer.... DIRECTV,.... Un (01) LLAVERO tipo linterna elaborado en metal color rojo y plateado..., la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación... (Perteneciente a la víctima del presente caso).
2.- El funcionario SM/2DA Experto Policial en materia de Serialización y Documentación de Vehículos Automotores, del Laboratorio del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO NRO.-CO-LC-LR1-DIR- DF-2010/2125, de fecha 15 de Julio de 2010, correspondiente a Experticia de Vehiculo... Un (01) vehículo automotor: Marca AVA, Modelo JAGUAR clase MOTO, uso PARTICULAR, año 2009, color BLANCO, tipo: PASEO..., (utilizada por el adolescente al momento de abordar las víctimas y amenazarlas a mano armada uno de sus acompañantes para luego lograra apoderarse de sus pertenencias y en la que los efectivos policiales encontraron al imputados de autos al momento de su aprehensión).
3.- El funcionario Experto en materia de Documento logia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística laboratorio Criminalístico – Toxicológico – Táchira, quien realizó Experticia de Autenticidad y Falsedad a documento, correspondiente a Un (01) ejemplar con apariencia de Certificado de Origen signado con el N° B1-037025, a nombre de A.C. (madre del imputado de autos y propietaria del vehículo que tenia el imputado de autos al momento de cometer el hecho y ser aprehendido).
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios policiales, los dos primeros adscritos al Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, y el tercero adscrito a la Policía Municipal de San Cristóbal. Quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado de autos junto a un joven adulto y parte de las evidencias del presente caso.
2.- Testimonio del ciudadano S.H., víctima del presente caso.
3.- Testimonio del ciudadano Y.C.,víctima del presente caso.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- Acta Policial de fecha 15 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, los dos primeros adscritos al Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, y el tercero adscrito a la Policía Municipal de San Cristóbal; la cual promuevo para su exhibición a los funcionarios, pues los referidos dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que practicaron la aprehensión de el adolescente y u joven adulto cerca del sitio del suceso Razón por la cual dicha acta es útil, necesaria y pertinente.
2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 15 de Julio de 2010, tomada en la sede del Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, a la víctima Nro 1, que se identifica como S.H., de 25 años de edad, la cual promovemos para su exhibición a la víctima a los fines de que ratifique el contenido del hecho expuesto por el referido en su oportunidad y lo detalle en el juicio oral y reservado.
3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 15 de Julio de 2010, tomada en la sede del Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, a la víctima Nro 2, que se identifica como Y.C., de 27 años de edad. La Cual Promovemos Para Su Exhibición a la víctima a los fines de que ratifique el contenido del hecho expuesto por el referido en su oportunidad y lo detalle en el juicio oral y reservado.
Igualmente, la Representante Fiscal solicitó como sanción definitiva para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Así mismo, solicito en caso, si la presente causa fuese tramitada por la vía de juicio oral y reservado, se le imponga al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.
En este orden de ideas, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Publico Abogado JUAN LUIS ALARCON, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa en previa conversaciones mantenida con mi defendido, me manifestó su deseo de admitir los hechos, por eso solicito sea escuchado y a su vez, solicito se imponga a mi defendido las fórmulas de solución anticipada, y a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado JUAN LUIS ALARCON, quien alegó lo siguiente: “En cuanto a la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público, solicito que el Tribunal observe que mi defendido no tiene antecedentes penales ni prontuario policial, en vista de esto solicito se le otorgue una Medida de Semi-libertad para que mi defendido culmine con sus estudios, tomando en cuenta de que este es un juicio educativo el pueda seguir con sus estudios, por último la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, y se aplique el procedimiento de admisión de los hechos, se tome en cuneta la rebaja máxima que se le pueda hacer a mi defendido, y se deje sin efecto las medidas cautelares, que le fueran impuestas a mi defendido en la audiencia de calificación de flagrancia, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta Policial de fecha 15 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se deja constancia entre otras cosas de la forma como se produjo la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
2-. Acta de Denuncia de fehca 15 de julio de 2010, tomada a la victima la ciudadana S.H.
3.- Acta de Denuncia de fecha 15 de julio de 2010, tomada a la victima ciudadano Y.C.
4.- Dictamen Pericial de Identificación Técnica Nro-CO-LCLR1-DF-2010/2127, de fecha 01 de agosto de 2010.
5.- Dictamen Pericial de reconocimiento Legal N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2010/2128, de fecha 15 de julio de 2010 suscrita por el funcionario Experto policial adscrito a la sección Física del Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
6.- Dictamen Pericial de Vehiculo N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2010/2125, de fecha 15 de julio de 2010 suscrita por el funcionario Experto adscrito a la sección Física del Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
7.- Oficio Nro 9700-134-3631 de fecha 12 de Agosto de 2010, suscrita por el funcionario Experto en materia de Documentologia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 80 segundo aparte todos del Código Penal; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 80 segundo aparte todos del Código Penal, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión al cual se adhirió el Defensor Privado Abogado JUAN LUIS ALARCON.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad, consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, tratándose este caso de una medida privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), esta operadora de justicia rebaja un tercio de la sanción privativa, peticionada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en tal sentido, le impone como sanción definitiva, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el espacio de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 624 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 80 segundo aparte todos del Código Penal; y así se decide.
Así mismo, se ordena librar la respectiva Boleta de Privación de Libertad, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 15 de Julio del año 2010, previstas en los literales “b”, “c”, y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
Del mismo modo, se acuerda notificar a las víctimas de la presente decisión, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 80 segundo aparte todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 80 segundo aparte todos del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el espacio de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 624 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 80 segundo aparte todos del Código Penal.
CUARTO: Se Ordena librar la respectiva Boleta de Privación de Libertad, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
QUINTO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 15 de Julio del año 2010, previstas en los literales “b”, “c”, y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se acuerda notificar a las víctimas de la presente decisión.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. JOSE RAMON DUQUE CONTRERAS
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles veintinueve (29) de septiembre del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.




CAUSA PENAL Nº 3C-2951/ 2010
ALBJ/jrdc.-