REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Domingo veintiséis (26) de septiembre del año 2.010
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Jueza: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Fiscal Decimonovena (P): Abg. Liliana Zambrano Ramírez
Adolescente imputado: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Defensor Público: Abg. Pedro Rafael Mujica Secretario de Guardia: Abg. José Ramón Duque Contreras
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio número dos (02) corre inserto oficio N° 749, suscrito por el Primer Teniente Apolinar Rubio Rodríguez, el cual remite actuaciones Policiales dirigido al Fiscal Decimonoveno del Ministerio Publico, relacionadas con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
A los folios número tres (03) hasta el cinco (05) riela inserta acta Policial, N° CR-DF-12-1RA.CIA.4TO.PTON.SIP.N° 0040 de fecha de 25 de Septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios militares adscritos al Destacamento de Comando Rurales N° 19, del Comando Regional N°.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la localidad de los Naranjos, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 02:30 horas de la mañana del día 25 de Septiembre del año 2010, nos encontrábamos de patrullaje en el marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad 2010, específicamente en el Sector Walter Márquez de la población de San Josecito del Municipio Torbes del Estado Táchira, cuando íbamos caminando por las veredas de referido sector al llegar a una de las esquinas, de la vereda 3 nos ocultamos y a escasos un (01) mts observamos a un ciudadano con las siguientes características; una de estatura de 1.70 cms aproximadamente, de contextura delgada, cabello corto color negro, con bigotes, y vestía para ese momento un pantalón jeans azul oscuro, una camisa chemise color beige con rayas horizontales color blancas y zapatos deportivos color negros, parado en la entrada principal de una vivienda color rosada, que para ese momento logramos escuchar a este ciudadano cuando estaba pidiendo un "Chirri" (envoltorio de droga) y le contestaron del interior de la vivienda una voz de hombre que no había, por lo que seguidamente pidió una "Piedra" y hubo un intercambio de dinero de dos (02) billetes de denominación de diez Bolívares Fuertes (10 Bsf) cada uno, hacia el interior de la vivienda por lo que presumimos que era una compra de presuntamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y, se estaba perpetrando un delito en ese momento, lo cual por la hora, así como por el lugar donde se tenía conocimiento por labores de inteligencia se era notorio la venta de drogas y que representa un delito de peligro y permanente para la comunidad, abordamos a este primer ciudadano a quien se identificó mediante un documento de identidad como (OMITIDO), realizándole una inspección corporal no encontrándole ningún objeto o sustancia que lo vinculara con algún delito, seguidamente entramos a la casa por la puerta principal la cual estaba abierta donde se encontraban tres ciudadanos quienes al notar la presencia militar mostrando nerviosismo, el primero es un adolescente de una estatura aproximadamente 1.58 cms, contextura delgada, cabello corto color castaño y vestía para ese momento una franelilla blanca, short color negro y morado con figuras de flores y botas deportivas color marrón, que se encontraba parado en la sala frente a la salida de la vivienda, a quien se le realizó una inspección corporal no encontrándosele ninguna sustancia o objeto que lo vinculara con algún delito, a quien también se identificó mediante un documento de identidad como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), un segundo ciudadano de una estatura aproximada de 1.60 cms, contextura delgada, cabello corto color negro, bigotes finos color negro, y vestía para ese momento un pantalón deportivo marca puma color negro, suéter color negro y debajo de este una franela color blanca, y zapatos deportivos color negros, se le realizo una inspección corporal no encontrándosele ninguna sustancia o objeto que lo vinculara con algún delito, quien se encontraba en la sala de la vivienda sentado en un mueble y presentaba características de encontrarse bajo los efectos de alguna sustancia Psicotrópica, a quien se identificó mediante el documento de identidad como (OMITIDO), y una última ciudadana de estatura aproximada 1.53 cms, contextura delgada, cabello largo color negro, y vestía para ese momento un jeans color azul, un suéter corto manga larga color negro y debajo de este una franela escotada color morado, y sandalias color morado,, quien se encontraba en la sala de la vivienda, a quien también del mismo modo se identificó como (OMITIDO), al momento de pedirle que se sacara todas su pertenencias de sus bolsillos, referida ciudadana saco un fajo de billetes de papel moneda nacional de diferentes denominaciones que -se especifican de la siguiente forma: un (01) billete de la denominación de Dos Bolívares Fuertes serial D29012484, dos (02) billetes de la denominación de Diez Bolívares Fuertes seriales A87204882 y C68260465, Dos (02) billetes de la denominación de Veinte Bolívares Fuertes seriales B88460614 y El 7828047 y siete (07) billetes de la denominación de Cincuenta Bolívares Fuertes seriales A18768797, B04018491, C89516386, C45890444, C71769551, C07057639 y D23676955, tomándolo como evidencia, a quien se le preguntó si era la propietaria de la vivienda, contestándome la misma que vivía sola alquilada la casa, seguidamente se inspeccionó el interior de la vivienda en busca de evidencias de interés criminalístico, encontrando posteriormente después de una búsqueda en el interior de la vivienda en el empotrado de la cocina, específicamente al abrir la primera gaveta donde expedía un olor fuerte y penetrante, observándose una (01) taza de material plástico, en forma circular de cuatro (04) cms de alto aproximadamente con un diámetro aproximado de cuatro (04) cms, dentro del cual se encontraban unos envoltorios de varias formas y tamaños que se especifican a continuación: Veinticinco (25) envoltorios confeccionados en material plástico color negro de tamaño pequeño sellados con cinta adhesiva transparente cada uno, para un peso bruto tota; de diez (10) gramos de la presunta droga denominada Bazucó, tres (03) envoltorios confeccionados en material plástico color negro de tamaños medianos sellados con gomas elásticas color blanca y rojas para un peso bruto total de cinco (05) gramos de la presunta droga denominada cocaína y tres (03) envoltorios confeccionados en material plástico color negro de tamaño mediano sellados con hilo para coser cada una para un peso bruto total de diez (10) gramos de la presunta droga denominada marihuana, así también en el fondo del recipiente se encontraban restos de residuos de origen vegetal de color pardo verdoso que al ser pesado arrojo un peso bruto total de diez (10) gramos aproximadamente de la presunta droga denominada marihuana, por lo que se recolecto toda la evidencia encontrada y se detuvo preventivamente a estos ciudadanos anteriormente descritos y trasladándolos con la comisión militar a la sede del comando de la Guardia Nacional ubicado en el caserío El Corozo. Siendo las 02:45 horas de mañana se procedió a efectuarles lectura a los ciudadanos antes mencionados sobre sus Derechos Constitucionales contenidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se procedió a realizar llamada telefónica a la Dra. YOLOIZA PORRAS, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se le hizo conocimiento de la actuación practicada, asignándole a la presente averiguación la investigación penal signada con el N°. 20-F10-0226-10, y la Dra. LILIANA ZAMBRANO, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien asignó a la presente averiguación la investigación en materia de responsabilidad penal de adolescentes signada con el N°. 20-F19-0312-10 ordenando fuesen realizadas las diligencias urgentes y necesarias a los fines de asegurar las evidencias de interés y las actuaciones correspondientes al caso. Eso es todo”.
Al folio número seis (06), corre inserta constancia de lectura de Derechos del Imputado, realizada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio número siete (07) riela inserto oficio Nro 738, de fecha 25 de Septiembre de 2010, remitido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas suscrito por el Primer Teniente Apolinar Gabriel Rubio Rodríguez de la Guardia Nacional, donde solicita sea efectuada la reseña al adolescente (OMITIDO).
Al folio número ocho (08) corre inserto oficio Nro 739, de fecha 25 de Septiembre de 2010, remitido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas suscrito por el Primer Teniente Apolinar Gabriel Rubio Rodríguez de la Guardia Nacional, donde solicita el prontuario policial que pudiera registrar el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio número nueve (09) cursa inserto oficio Nro 740, de fecha 25 de Septiembre de 2010, remitido Coronel Director del Laboratorio Científico del Comando Regional N° 1 suscrito por el Primer Teniente Apolinar Gabriel Rubio Rodríguez de la Guardia Nacional, donde solicita le sea practicado el Examen Toxicológico al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio número diez (10) riela inserto oficio Nro 741, de fecha 25 de Septiembre de 2010, remitido Coronel Director del Laboratorio Científico del Comando Regional N° 1 suscrito por el Primer Teniente Apolinar Gabriel Rubio Rodríguez de la Guardia Nacional, donde solicita le sea practicada Prueba de Orientación y Pesaje a los fines de determinar el peso exacto y tipo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los siguientes envoltorios: una (01) taza de material plástico, en forma circular restos de residuos vegetales de color pardo verdoso con un peso bruto de diez (10) gramos aproximadamente de la presunta droga Marihuana, Veinticinco (25) envoltorios confeccionados en material plástico color negro de tamaño pequeño sellados con cinta adhesiva transparente cada uno, para un peso bruto tota; de diez (10) gramos de la presunta droga denominada Bazucó, tres (03) envoltorios confeccionados en material plástico color negro de tamaños medianos sellados con gomas elásticas color blanca y rojas para un peso bruto total de cinco (05) gramos de la presunta droga denominada cocaína y tres (03) envoltorios confeccionados en material plástico color negro de tamaño mediano sellados con hilo para coser cada una para un peso bruto total de diez (10) gramos de la presunta droga denominada marihuana, relacionados con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
A los folios número once (11) al trece (13) riela inserto oficio Nro 742, y copia simple de los Billetes de papel moneda Nacional, de fecha 25 de Septiembre de 2010, remitido Coronel Director del Laboratorio Científico del Comando Regional N° 1 suscrito por el Primer Teniente Apolinar Gabriel Rubio Rodríguez de la Guardia Nacional, donde solicita le sea practicado Experticia de autenticidad y falsedad del siguiente papel Moneda Nacional: un (01) billete de la denominación de Dos Bolívares Fuertes serial D29012484, dos (02) billetes de la denominación de Diez Bolívares Fuertes seriales A87204882 y C68260465, Dos (02) billetes de la denominación de Veinte Bolívares Fuertes seriales B88460614 y El 7828047 y siete (07) billetes de la denominación de Cincuenta Bolívares Fuertes seriales A18768797, B04018491, C89516386, C45890444, C71769551, C07057639 y D23676955, relacionados con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio número catorce (14) riela inserto oficio Nro 743, de fecha 25 de Septiembre de 2010, remitido al Coronel Director del Laboratorio Científico del Comando Regional N° 1 suscrito por el Primer Teniente Apolinar Gabriel Rubio Rodríguez de la Guardia Nacional, donde solicita le sea practicado reconocimiento Técnico legal a una (01) taza de material plástico, color amarillo, en forma circular de cuatro (04) cms de alto aproximadamente con un diámetro aproximado de cuatro (04) cms relacionada con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio número quince (15) corre inserto oficio N° 745, de fecha 25 de septiembre de 2010, remitido al ciudadano Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad (C.D.I) San Cristóbal, suscrito por el Primer Teniente Apolinar Gabriel Rubio Rodríguez de la Guardia Nacional, donde se indica que quedara recluido en ese recinto el Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), plenamente identificado en autos, a órdenes de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio numero diecisiete (17) corre inserto Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas relacionada con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio dieciocho (18) riela inserto copias simples de las cédulas de identidad de los imputados en el presente caso entre las cuales se encuentra la del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
A los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) corre inserta copia simple de la partida de Nacimiento del adolescente imputado (OMITIDO).
A los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) corre inserto Prueba de Ensayo Orientación y Pesaje y Precintaje suscrita por el SM/1ra SIEERA CASTRO JOSE EVELIO, Experto del Laboratorio Científico Regional Numero 1, dirigido a la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Publico, en la cual concluyo lo siguiente: en la muestra 01 con un peso bruto de (8,5 g) y peso neto (8,0g) resultado positivo para Marihuana, de la muestra 02 y 26 con un peso bruto de (11,0 g) y peso neto (9,0g) resultado positivo para Cocaína, la muestra 27 al 29 peso bruto (6,0g) y peso neto (4,09g) resultando positivo para Cocaína, la muestra 30 al 32 con peso bruto de (12,0g) con un peso neto de (10,0g) resultando positivo para Cocaína.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), adscritos al Destacamento de Comando Rurales N°.19, del Comando Regional N°.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban de patrullaje en el marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad 2010, específicamente en el Sector Walter Márquez de la población de San Josecito del Municipio Torbes del Estado Táchira, cuando iban caminando por las veredas de referido y al llegar a una de las esquinas, de la vereda 3, se ocultaron donde observaron a un ciudadano, que para ese momento lograron escuchar a este ciudadano cuando estaba pidiendo un "Chirri" (envoltorio de droga) y le contestaron del interior de la vivienda una voz de hombre que no había, por lo que seguidamente pidió una "Piedra" y hubo un intercambio de dinero de dos (02) billetes de denominación de diez Bolívares Fuertes (10 Bsf) cada uno, hacia el interior de la vivienda, por lo que los funcionarios presumieron que era una compra de presuntamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por tal motivo procedieron a abordar a este primer ciudadano a quien se identificó mediante un documento de identidad como (OMITIDO), al cual le realizaron una inspección corporal no encontrándole ningún objeto o sustancia que lo vinculara con algún delito, seguidamente entraron a la casa por la puerta principal la cual estaba abierta donde se encontraban tres ciudadanos quienes al notar la presencia militar mostrando nerviosismo, el primero es un adolescente, a quien se le realizó una inspección corporal no encontrándosele ninguna sustancia o objeto que lo vinculara con algún delito, a quien también se identificó mediante un documento de identidad como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), un segundo ciudadano que se le realizo una inspección corporal no encontrándosele ninguna sustancia o objeto que lo vinculara con algún delito, a quien se identificó mediante el documento de identidad como (OMITIDO), y una última ciudadana, quien se encontraba en la sala de la vivienda, a quien también del mismo modo quedo identificada como (OMITIDO), al momento de pedirle que se sacara todas su pertenencias de sus bolsillos, referida ciudadana saco un fajo de billetes de papel moneda nacional de diferentes denominaciones, y se le preguntó si era la propietaria de la vivienda, contestando la misma que vivía sola alquilada en la casa, se inspeccionó el interior de la vivienda en busca de evidencias de interés criminalístico, encontrando posteriormente en la cocina, específicamente al abrir la primera gaveta donde expedía un olor fuerte y penetrante, observándose una (01) taza de material plástico, dentro del cual se encontraban unos envoltorios de varias formas y tamaños el cual contenía Veinticinco (25) envoltorios confeccionados en material plástico color negro de tamaño pequeño sellados con cinta adhesiva transparente cada uno, para un peso bruto tota; de diez (10) gramos de la presunta droga denominada Bazucó, tres (03) envoltorios confeccionados en material plástico color negro de tamaños medianos sellados con gomas elásticas color blanca y rojas para un peso bruto total de cinco (05) gramos de la presunta droga denominada cocaína y tres (03) envoltorios confeccionados en material plástico color negro de tamaño mediano sellados con hilo para coser cada una para un peso bruto total de diez (10) gramos de la presunta droga denominada marihuana, así también en el fondo del recipiente se encontraban restos de residuos de origen vegetal de color pardo verdoso que al ser pesado arrojó un peso bruto total de diez (10) gramos aproximadamente de la presunta droga denominada marihuana, por lo que se recolecto toda la evidencia encontrada y se detuvo preventivamente a estos ciudadanos anteriormente descritos y trasladándolos con la comisión militar a la sede del comando de la Guardia Nacional ubicado en el caserío El Corozo; por los hechos antes narrados, al joven se le manifestó el motivo de su detención y le fueron leídos sus Derechos Constitucionales; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la Representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c“, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora, que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal. Y 4.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales, y se oficiará a los diferentes Juzgados, a los fines de establecer si los ciudadanos ofrecidos como fiadores se han constituido bajo esa figura en esos Despachos; y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos, y así se decide.
Del mismo modo, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCAL DECIMANOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal. Y 4.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales, y se oficiará a los diferentes Juzgados, a los fines de establecer si los ciudadanos ofrecidos como fiadores se han constituido bajo esa figura en esos Despachos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
SEXTO: SE ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-3033/2.010
ALBJ/jrdc.-