REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, domingo doce (12) de Septiembre del año 2.010
200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Yuly del Carmen Becerra
VÍCTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. María Teresa Ramírez Durán.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la defensora; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) de la causa riela Acta de investigación Penal, de fecha 11 de Septiembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Cristóbal, en la que dejan constancia que se trasladaron hacia el Barrio Rómulo Gallegos, municipio San Cristóbal, a los fines de realizar operativo de acuerdo al plan Dibise, encontrándose por la carrera 1, específicamente frente a la casa signada con el número 59-16, observaron a un ciudadano, quien luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, tomó una aptitud nerviosa, intentándose dar a la fuga, por lo que lo intervinieron policialmente, requiriéndole que exhibiera las pertenencias personales e indicándole sobre la sospecha de algún objeto de procedencia ilícita, manifestando no poseer nada quien se identifico como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón blue jean, tres (03) envoltorios elaborados en material sintético, dos (02) de color negro, amarrados en su extremo con ligas de color transparente, y un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color negro con blanco, amarrado en su extremo con hilos de color blanco, contentivos de una sustancia blanca, de olor penetrante (presunta droga); dejándose constancia que a pesar de ser un sector transitado ninguno de los moradores presto su colaboración para ser testigos por futuras represalias, procediéndose a identificar al adolescente como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por lo que fue aprehendido, leyéndosele sus derechos.
Al folio tres (03) de la causa corre agregada Inspección Técnica N° 4194 de fecha 11 de septiembre, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Cristóbal, en la que dejan constancia que se trasladaron al barrio Rómulo Gallegos, carrera 1, específicamente frente al inmueble N° 59-16, vía pública a fin de realizar inspección, observando entre otras cosas que el lugar a inspeccionar es un sitio abierto, de libre circulación y permanencia de transeúntes y de vehículos, expuesto a las condiciones climáticas, características generales correspondientes a un tramo vial de la referida carretera.
Al folio cinco (05) de la causa se encuentra agregado oficio N° 291, de fecha 11 de Septiembre de 2010, suscrito por el Lcdo. Gerson Francisco Martínez, Jefe de la Brigada contra la propiedad, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe de Laboratorio Criminalístico, mediante el cual solicita se practique examen toxicológico de raspado de dedos y muestra de orina del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio seis (06) de la causa se encuentra agregado oficio N° 292, de fecha 11 de Septiembre de 2010, suscrito por el Lcdo. Gerson Francisco Martínez, Jefe de la Brigada contra la propiedad, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe de Laboratorio Criminalístico, mediante el cual solicita se practique experticia de orientación, certeza y pesaje a la evidencia de dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, amarrados en su extremo superior abierto con liga de color transparente, contentivos cada uno, de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante (presunta droga), y un (01) envoltorio de color negro y blanco, amarrado en su extremo superior abierto co hilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante (presunta droga); evidencias decomisadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio siete (07) de la causa se encuentra agregado oficio N° 293, de fecha 10 de Septiembre de 2010, suscrito por el Lcdo. Gerson Francisco Martínez, Jefe de la Brigada contra la propiedad, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe de Laboratorio Criminalístico, mediante el cual solicita se practique experticia química a la evidencia de dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, amarrados en su extremo superior abierto con liga de color transparente, contentivos cada uno, de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante (presunta droga), y un (01) envoltorio de color negro y blanco, amarrado en su extremo superior abierto co hilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante (presunta droga); evidencias decomisadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) de la causa se encuentra agregado oficio N° 9700-134-LCT-573-10, de fecha 11 de Septiembre de 2010, suscrito por la Farmaceuta Sofía Carrasquero Salcedo, experta profesional especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe de la Brigada de Propiedad del mencionado cuerpo de investigaciones, en el que hace constar que le fueron remitidos por el ciudadano Inspector Gerson Martínez Díaz, TRES (03) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “cebolla”, con material sintético de los siguientes colores: DOS (02) negros y UNO (01) blanco y negro a franjas, cerrados por sus extremos abiertos por bandas elásticas trasparentes (tipo liga) los dos primeros y el restante con hilo de color blanco, contentivos de polvo de color blanco. Con un peso bruto de: DOS (02) GRAMOS CON TRECIENTOS (300) MILIGRAMOS (B. JADEVER), para un PESO NETO TOTAL de: UN (01) GRAMO CON SEISCIENTOS DIEZ (610) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Señalando que realizadas las pruebas de orientación y certeza, se comprobó que la muestra dio como resultado POSITIVO, para CLORHIDRATO DE COCAÍNA.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue detenido en fecha 11 de Septiembre del 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Cristóbal, en el barrio Rómulo Gallegos, municipio San Cristóbal, mientras realizaban operativo de acuerdo al plan Dibise, por la carrera 1, específicamente frente a la casa signada con el número 59-16, quienes observaron a un ciudadano, que tomo una aptitud nerviosa, intentándose dar a la fuga, por lo que lo intervinieron policialmente, requiriéndole que exhibiera las pertenencias personales e indicándole sobre la sospecha de algún objeto de procedencia ilícita, manifestando no poseer nada, quien se identifico como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y al realizarle la respectiva inspección, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón blue jean, tres (03) envoltorios elaborados en material sintético, dos (02) de color negro, amarrados en su extremo con ligas de color transparente, y un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color negro con blanco, amarrado en su extremo con hilos de color blanco, contentivos de una sustancia blanca, de olor penetrante (presunta droga); la cual fue debidamente experticiada y resultó ser Clorhidrato de Cocaína; tal y como consta en las actas procesal, hechos peste que la Fiscalía del Ministerio Público, califica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia, al habérsele incautado en poder del adolescente objetos que hacen presumir su autoría o participación en el delito endilgado por la Representante Fiscal, considera quien aquí decide, que se debe calificar la flagrancia en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por el representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes a lo cual se adhirió la defensa; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por estimar que con la imposición de tales medidas se llenan las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, debiendo presentar constancia de residencia y copia simple del acta de nacimiento y/o documentos que acrediten su identificación. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo, 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira sin autorización del Tribunal y/o cambiar de domicilio; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, previa presentación ante este Tribunal de la totalidad de los documentos exigidos, y así se decide.
Igualmente, se ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitadas por la defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a lo cual se adhirió la defensa, en el sentido de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, debiendo presentar constancia de residencia y copia simple del acta de nacimiento y/o documentos que acrediten su identificación. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo, 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira sin autorización del Tribunal y/o cambiar de domicilio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, previa presentación ante este Tribunal de la totalidad de los documentos exigidos.
QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitadas por la defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


ABG. MARÍA TERESA RAMÍREZ DURÁN
SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-3015/2.010
ALBJ/mtrd.-