San Cristóbal, 09 de septiembre de 2010.
200º y 151º.

CAUSA PENAL Nº: E4-3037-08.

Ref.: AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE “CONMUTACIÓN” (CONVERSIÓN) DE PENA DE PRISION EN CONFINAMIENTO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por el penado OLINGER STEVE CONTRERAS ARELLANO, venezolano, con cédula de identidad N° V-10.168.392, soltero, residenciado en calle 2 C, N° 118, Barrio El Milagro, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, quien se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN DE CONDENA

En fecha 11 de junio de 2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condenó al penado OLINGER STEVE CONTRERAS ARELLANO, a cumplir la pena a de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En fecha 28 de marzo de 2008, este Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, otorgó al penado OLINGER STEVE CONTRERAS ARELLANO el beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual le fue posteriormente revocado en fecha 28 de abril de 2009 por incumplimiento de sus pernoctas.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Corre inserto en folio 276, constancia de buena conducta del ciudadano OLINGER STEVE CONTRERAS ARELLANO, de fecha 25 de agosto de 2010, suscrita por el Crim. Fabio Castro Raga, Director del Centro Penitenciario de Occidente, donde se deja constancia que “… durante su permanencia en este Recinto Carcelario, ha demostrado CONDUCTA BUENA”.

2.- Corre inserto al folio 126, antecedentes penales, provenientes del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, división de antecedentes penales del penado OLINGER STEVE CONTRERAS ARELLANO, de donde se evidencia que el mismo no ha cometido delitos distintos a los generados por la presente causa en lapso comprendido de 10 años.

3. Corre inserto en folio 270, cómputo de fecha 18 de agosto de 2010, donde se observa que el penado OLINGER STEVE CONTRERAS ARELLANO, tiene cumplido el tiempo establecido para el otorgamiento del beneficio de CONFINAMIENTO.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de prisión en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:

1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2. Que haya observado buena conducta; y
3. Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

Por su parte, el artículo 20 ejusdem define la pena de confinamiento en los siguientes términos:
“Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.”

De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un Municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:

PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena. Conforme se evidencia, la pena impuesta fue de TRES (03) AÑOS DE PRISION, tenemos que las tres cuartas (3/4) partes de dicha pena equivale a DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, y en relación con ello, de la revisión de las actuaciones del expediente se aprecia que el cómputo de pena mas reciente efectuado de fecha 18 de agosto de 2010, por este Tribunal, se evidencia que las tres cuartas partes de su pena ya las tiene cumplidas para dicha fecha. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.

SEGUNDO: Que haya observado buena conducta. En tal sentido corre inserto al folio 276, Constancia de Buena Conducta de fecha 25 de agosto de 2010, suscrita por el Crim. Fabio Castro Raga, Director del Centro Penitenciario de Occidente, donde se deja constancia que “… durante su permanencia en este Recinto Carcelario, ha demostrado CONDUCTA BUENA”.

En relación con la reincidencia, consta en las Actas Procesales, inserto al folio 126 de la presente causa, Antecedentes Penales del penado, emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, conforme al cual el penado no tiene antecedentes penales fuera de los originados por la presente causa en los últimos Diez años anteriores a la fecha en que se solícita el beneficio objeto de estudio en la presente decisión.

Finalmente, respecto del fin de lucro, este Tribunal observa al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho instrumento establecía:

“En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano.” De igual manera es interpretado por la doctrina, así, el tratadista Mendoza Troconis José Rafael, al exponer Las condiciones para acordar la conmutación, comenta:… Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes”. Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este juzgador, que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordinal 2º del artículo 77 del Código Penal.

Por todo lo anterior, este Tribunal considera que ni el penado: OLINGER STEVE CONTRERAS ARELLANO ni el delito por la cual fue condenado, incurren en alguna de las causales previstas en el texto del artículo 56 que haría improcedente la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de prisión. Así se declara.

A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Penal señala que la conmutación de la pena de prisión en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Así, conforme al más reciente cómputo de pena efectuado, el tiempo que resta por cumplir a: OLINGER STEVE CONTRERAS ARELLANO de su pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION es de CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DIAS. Al hacerse la correspondiente operación matemática se tiene que las tres cuartas (3/4) partes de dicho tiempo equivalen a TRES (03) MESES, NUEVE (09) DIAS y OCHO (08) HORAS, al añadirse estas tres cuartas (3/4) partes al tiempo de la pena restante se tiene como resultado que el lapso durante el cual deberá cumplir la pena de Confinamiento es de SIETE (07) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y OCHO (08) HORAS. Y así se declara.

DECISIÓN

Con base en las consideraciones antes expuestas, este juzgador de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número cuatro del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el Penado y en consecuencia ACUERDA LA CONMUTACIÓN del resto de la pena de prisión que debe cumplir en CONFINAMIENTO, durante un lapso de SIETE (07) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y OCHO (08) HORAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DESIGNA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE CONFINAMIENTO, El Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, hasta el día 02 de mayo de 2011, incluso, fecha de finalización de dicha pena.

SEGUNDO: Impóngase al penado OLINGER STEVE CONTRERAS ARELLANO de las siguientes condiciones:

1. No salir de los límites del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, correspondiente a la dirección en la cual residirá, durante el tiempo de cumplimiento de su pena.
2. Presentarse una vez cada QUINCE (15) DIAS, por ante la Delegación Civil del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, hasta el día 02 de mayo de 2011, incluso.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, ni consumirlas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Mantener actividad laboral en los límites del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
6. No incurrir bajo ningún motivo en algún otro hecho delictivo.
7. No portar armas de ningún tipo
8. Evitar factores de riesgo seleccionando cuidadosamente sus relaciones interpersonales.
9. No deambular a altas horas de la noche sin causa justificada

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la representante del Ministerio Público y a la defensa. Notifíquese al penado de la presente decisión, líbrese Oficio al Centro Penitenciario de Occidente. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Infórmese a la Delegación Civil del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

Ofíciese lo conducente. Cúmplase.





Abg. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN






Abg. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA



Causa Nº 4E-3037-08