San Cristóbal, 07 de septiembre de 2010.
200º y 151º.

CAUSA Nº: E4- 3302-08.-

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO
DE TRABAJO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 eiusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” requerida por el penado WILSON DAVID MADRID ESTRADA, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V-15.466.383, soltero, mecánico automotriz y diesel, residenciado en Sector Cañada Honda, Barrio Nuevo Renacer, Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO

En fecha 25 de septiembre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al penado WILSON DAVID MADRID ESTRADA, a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:

1.- Corre inserto en folios 226 al 229, según oficio N° 4982, Informe Técnico Nº 921-10 de fecha 04 de agosto de 2010, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 del Estado Táchira, para el Destacamento de Trabajo, del penado antes mencionado donde se emite un Pronóstico de Conducta DESFAVORABLE.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “ TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO” o comúnmente llamado “ DESTACAMENTO DE TRABAJO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la autorización a los penados para el trabajo fuera del establecimiento que hayan cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y regresar a pernoctar al Centro Carcelario, someterse a la normativa y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:


PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTO (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego que el Tribunal en fecha 13 de agosto de 2010, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta desde el momento de la detención preventiva, que el referido penado cumple con el tiempo requerido para el otorgamiento del beneficio en fecha 12-08-2010. Situación ésta con la que se verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE NO HAYA COMETIDO ALGUN DELITO O FALTA SOMETIDO A PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha esta exigencia.

TERCERO: “QUE EL INTERNO O INTERNA HAYA SIDO CLASIFICADO PREVIAMENTE EN EL GRADO DE MINIMA SEGURIDAD POR LA JUNTA DE CLASIFICACION Y TRATAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO…”: quien aquí decide aprecia en su justo valor las razones que llevaron al Equipo Multidisciplinario a emitir en tal sentido una conclusión DESFAVORABLE, de donde se infiere que la conducta del penado en cuestión no le permite su reinserción a la sociedad en un corto plazo, que viene a ser el fin primordial que se busca con cualesquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, razón por la cual estima innecesario supeditar el pronunciamiento de este Tribunal sobre el beneficio solicitado a la espera de la mencionada clasificación de mínima seguridad, que en todo caso la misma debe complementarse conjuntamente con el pronóstico de conducta favorable a que se refiere el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder hacer viable el otorgamiento del beneficio en cuestión.

CUARTO: “PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE DEL PENADO O PENADA…”: El otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la pre-libertad del penado, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico social del penado WILSON DAVID MADRID ESTRADA, elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, en donde se señala entre otras cosas que: …

DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: “personalidad antisocial e inmediatista, incapaz de postergar la gratificación, facilista y agresivo con ausente control de impulsos, incapaz de pensar en el daño que ocasiona a otros”.

PRONÓSTICO DE CONDUCTA: “el Equipo Técnico considera que el penado WILSON DAVID MADRID ESTRADA, no reúne condiciones y características psico-sociales para ser postulados para el beneficio solicitado en virtud de NO garantizar un pronóstico de conducta favorable sustentado por los siguientes criterios: 1. frágil evolución psicológica, 2. dificultad para establecer relaciones interpersonales, 3. ausente capacidad reflexiva, 4. no asume con responsabilidad su participación en el delito cometido, 5. sin proyecto de vida coherente, 6. apoyo familiar de poca contención”

CONCLUSIÓN: “Sobre la base del estudio psico-social realizado, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la Medida Solicitada de DESTACAMENTO DE TRABAJO”. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.

Ahora bien, dado que el informe Psico-social realizado por especialistas en la materia se desprende que el penado a la fecha presenta frágil evolución psicológica y dificultad para establecer relaciones interpersonales este Juzgador al verificar que uno de los requisitos para el otorgamiento del Beneficio solicitado no concurre a las exigencias para la procedencia, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos, y niega la medida solicitada por el prenombrado penado. Y así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “DESTACAMENTO DE TRABAJO” al penado WILSON DAVID MADRID ESTRADA, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V-15.466.383, soltero, mecánico automotriz y diesel, residenciado en Sector Cañada Honda, Barrio Nuevo Renacer, Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “DESTACAMENTO DE TRABAJO” a que aspira el penado.

Déjese copia de la presente decisión, notifíquese y cúmplase,





Abg. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA.
Juez Cuarto de Ejecución.





Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


CAUSA Nº: E4- 3302-08.-